Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Para determinar y enterar el impuesto diferido por dividendos contables distribuidos entre las sociedades del grupo, las sociedades controladoras pueden aplicar los procedimientos opcionales previstos para tales efectos, concretamente en términos de los artículos 78, en relación con el 71-A, último párrafo, y cuarto, fracción VII, de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, los cuales, al establecer las reglas para efectuar el cálculo respectivo, remiten a la mecánica prevista en el párrafo primero de los artículos 10-A u 11 de dicha ley, vigentes hasta 2001 y a partir de 2002, respectivamente, sin permitir el acreditamiento del impuesto diferido que paguen por dichos dividendos contables, contra el impuesto consolidado que determinen en el ejercicio o los dos siguientes. Esto último se explica, por una parte, por el hecho de que los dividendos contables se originan en utilidades que las sociedades del grupo se distribuyen entre sí, respecto de las cuales no se ha pagado el impuesto corporativo y, en última instancia, podrían no integrar base consolidada, lo cual implicaría que si la sociedad controladora no paga el impuesto correspondiente a esas utilidades a través del impuesto consolidado y, además, tuviera la oportunidad de acreditar contra este último el diverso impuesto diferido que determine y pague por dividendos contables a partir de 2010, en realidad, nunca pagaría el impuesto por tales dividendos contables distribuidos al interior del grupo; por otra, por el hecho de que los artículos 78, penúltimo párrafo, y cuarto, fracción VII, antepenúltimo párrafo, de las Disposiciones Transitorias, ambos de la ley citada vigente a partir de 2010, disponen que una vez pagado el impuesto diferido correspondiente a los dividendos contables, las sociedades controladoras podrán incrementar el saldo o el registro, según corresponda, de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada (CUFINCO), con el monto de los dividendos de que se trate, lo cual se traduce en el reconocimiento de que, a nivel consolidado, dichas sociedades controladoras ya efectuaron el pago del impuesto diferido originado en los dividendos contables a través de un mecanismo más acorde a la naturaleza de ese régimen especial, si se pondera que las reglas del acreditamiento contenido en el artículo 11 mencionado, sólo son aplicables a las personas morales que tributan en el régimen general de ley, en tanto están diseñadas para operar en los casos en que debe pagarse el impuesto por dividendos contables ejercicio tras ejercicio, y no a las sociedades controladoras que, conforme al régimen de consolidación fiscal, no deben pagar ejercicio tras ejercicio el impuesto por dividendos contables, por tener el beneficio del diferimiento. De acuerdo con lo anterior, se concluye que los artículos 70-A, 78, en relación con el 71-A, último párrafo, y cuarto, fracciones VI y VII, de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al no permitir el acreditamiento del impuesto diferido que se determine y pague por los dividendos contables distribuidos entre las sociedades del grupo, contra el impuesto consolidado que se determine en el ejercicio o los dos siguientes, no desatienden la verdadera capacidad contributiva de las sociedades controladoras, si se pondera que, de existir tal posibilidad, podría suscitarse el caso de que, en realidad, nunca se pagara el impuesto por dichos dividendos, además de que existe un mecanismo diverso más acorde al régimen de consolidación, que permite reconocer el pago del impuesto diferido por dividendos contables a ese nivel de tributación.
---
Registro digital (IUS): 2009110
Clave: 2a./J. 52/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo II
; Pág. 1249
Amparo en revisión 401/2011. Inland Corrugados de México, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 544/2011. Grupo Gayosso, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 458/2011. Palace Holding, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 492/2011. Grupo Posadas, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 538/2011. Grupo Modelo, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Tesis de jurisprudencia 52/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de abril de dos mil quince.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 42/2015 (10a.). CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONFORME A ESE RÉGIMEN, ES ATRIBUIBLE A LA SOCIEDAD CONTROLADORA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
Siguiente
Art. IUS 810345. SUSPENSION.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo