FISCALES

Artículo 2a. XXVIII/2015 (10a.). CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE COMO SISTEMA REGULAN LA DETERMINACIÓN Y EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO IMPLICAN UNA MEDIDA EQUIVALENTE A LA EXPROPIACIÓN EN TÉRMINOS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, POR LO QUE NO VIOLAN EL DERECHO A LA LEGALIDAD NI EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE E

Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala

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Texto Legal

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE COMO SISTEMA REGULAN LA DETERMINACIÓN Y EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO IMPLICAN UNA MEDIDA EQUIVALENTE A LA EXPROPIACIÓN EN TÉRMINOS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, POR LO QUE NO VIOLAN EL DERECHO A LA LEGALIDAD NI EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

El artículo 1110, párrafo 1, inciso d), del tratado citado (en el entendido de que el artículo 2103, párrafos 1 y 6, de ese instrumento internacional, excepcionalmente permite la aplicación de aquel precepto a medidas tributarias), dispone que las partes no podrán adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación, salvo que sea -entre otros requisitos- mediante indemnización. Al respecto, puede comprenderse que una medida de ese tipo incluye actos a través de los cuales un Estado parte priva directa o indirectamente a un inversionista de otro Estado parte, de los derechos que razonablemente pudo haber anticipado, o le produce una afectación grave a sus derechos de propiedad. Ahora, si al ingresar al régimen de consolidación fiscal y hasta el ejercicio fiscal de 2009, las sociedades controladoras pudieron prever que mantendrían diferido el pago del impuesto hasta en tanto no ocurriera alguno de los supuestos previstos hasta ese año para proceder a su entero, ello no significa que obtuvieran para sí la prerrogativa de continuar con el diferimiento en esas condiciones aunque su pronóstico resultara razonable conforme a las disposiciones relativas, ya que sobre tal cuestión (definición del momento en que ha de concluir el diferimiento), prevalecen las facultades del legislador para modificar la época de pago del tributo, sin que ello implique desconocer derechos de los contribuyentes. Asimismo, el hecho de que las disposiciones vigentes a partir de 2010 impongan la obligación de entero del impuesto diferido y, por ello, las sociedades controladoras deban renunciar a cierta cantidad de dinero para otorgársela al Estado Mexicano, no se traduce en una afectación grave de sus propiedades, porque el numerario a enterar es en concepto de pago de contribuciones que, en el caso del impuesto sobre la renta, presupone la obtención de un ingreso suficiente para hacer frente a la obligación contributiva, sin que haya elementos para considerar que ésta destruye la fuente de riqueza o resulta ruinosa. En esos términos, se concluye que los artículos 70-A, 71, 71-A y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, y el artículo cuarto, fracciones VI, VII, VIII y IX, de las Disposiciones Transitorias de ese ordenamiento, al prever el sistema que regula la obligación de entero del impuesto diferido con motivo de la consolidación y los procedimientos aplicables para su determinación, no violan el artículo 1110, párrafo 1, inciso d), en relación con el artículo 2103, párrafos 1 y 6, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, porque si el beneficio anticipado de manera razonable por dichas sociedades en torno a la subsistencia del diferimiento del impuesto conforme a las normas vigentes hasta 2009, no constituye un derecho adquirido y la obligación de pago aludida no produce una afectación grave en sus propiedades, ello significa que el Estado Mexicano, a través de esas normas tributarias, no establece una medida equivalente a la expropiación. Consecuentemente, en tanto los preceptos legales mencionados no contravienen el tratado señalado, tampoco violan el derecho a la legalidad ni el principio de supremacía constitucional, contenidos en los artículos 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no conllevan la incorrecta aplicación del orden legal mexicano ni la inobservancia de la normativa establecida en un ordenamiento de mayor jerarquía que la ley tributaria indicada.

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Registro digital (IUS): 2009133

Clave: 2a. XXVIII/2015 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo II
; Pág. 1706

Precedentes

Amparo en revisión 401/2011. Inland Corrugados de México, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2a. XXVIII/2015 (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 2a. XXVIII/2015 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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