Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos de los artículos 27 de la Constitución Federal; 22 y 56 de la Ley Agraria, la asamblea general de ejidatarios es el órgano supremo del ejido, con facultades de organización y funcionamiento para determinar el destino de las tierras que no hayan sido parceladas; sin embargo, en términos de los artículos 63 y 64 de la propia Ley Agraria, está impedida para reasignar la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, ya que la conformación de esas parcelas, se realiza originalmente para la integración del asentamiento humano como área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, y establecen que son áreas inalienables, imprescriptibles e inembargables. Por tanto, una vez conformado el núcleo de población ejidal, la reasignación que de dichas áreas haga la asamblea general es nula de pleno derecho por contravenir disposiciones de derecho público y de organización social.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009276
Clave: IV.1o.A.35 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 2396
Amparo directo 17/2014. Ejido Ojo Caliente y San Gregorio. 5 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Fernando Rodríguez Ovalle.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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