Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el caso en que se haya concedido el amparo para que se acate diversa sentencia dictada por un tribunal ordinario, cuyo cumplimiento implique el pago de una cantidad de dinero al quejoso, conforme a la regulación del procedimiento de cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo previsto en los artículos 192 a 198 de la ley de la materia, corresponde al Juez de Distrito agotar las gestiones conducentes al cumplimiento de la ejecutoria, por ser de orden público, incluido -en su caso- el incidente de cuantificación. Por tanto, por regla general, es improcedente suspender dicho procedimiento con fundamento en el artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para que el tribunal referido cuantifique el pago que debe hacerse al quejoso con motivo de la sentencia respecto de la cual se concedió el amparo, pues ello va contra los principios fundamentales que rigen la ejecución de una sentencia de amparo, a saber, que su cumplimiento es de orden público, que debe realizarse sumaria y eficientemente, y que son responsabilidad indelegable de la autoridad de amparo su impulso y conclusión.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009397
Clave: I.4o.A.37 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2364
Queja 134/2014. Sistemas GAB de México, S. de R.L. de C.V. 19 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretario: Alejandro González Piña.Nota:Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis publicada el viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 1996, se publica nuevamente con la cita correcta del número de identificación.Por ejecutoria del 9 de agosto de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 42/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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