Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 119, párrafos quinto y sexto, de la Ley de Amparo vigente, regula los requisitos del ofrecimiento de la prueba testimonial que son, entre otros, la exhibición de original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos; y que cuando falten total o parcialmente las copias, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; y si no las exhibe, se tendrá por no ofrecida la prueba. De este modo, el texto legal de referencia es claro en cuanto a que la falta de cumplimiento al requerimiento de que se trata tiene como consecuencia que se tenga por no ofrecida la prueba, y no está previsto que se sustituya ese requerimiento y esa consecuencia a la imposición de una medida de apremio. Además, aunque no fue apercibido mediante una medida de apremio, el oferente tiene la carga del impulso procesal, el cual prevalece desde la admisión de la demanda hasta que se cita para sentencia pues, precisamente este último momento indica que aquéllas manifestaron su interés en la secuela procesal y corresponde únicamente al juzgador la tarea de resolver los aspectos cuestionados mediante la sentencia respectiva.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009399
Clave: I.3o.C.93 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2370
Queja 79/2014. Alejandro Escamilla Tostado. 22 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.37 K (10a.). PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE SUSPENDERLO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, PARA QUE EL TRIBUNAL ORDINARIO QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN QUE DEBE ACATARSE, CUANTIFIQUE EL MONTO QUE HA DE PAGARSE AL QUEJOSO.
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Art. IUS 810743. CONSTITUCION DE 1857.
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