Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió, a través de las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011 que, atento a la naturaleza excepcional del recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, éste resulta improcedente en aquellos casos en que la nulidad del acto administrativo controvertido tenga como causa eficiente un vicio de carácter formal. Por otro lado, en la jurisprudencia 2a./J. 37/2014 (10a.), el Alto Tribunal estableció que cuando se examine, a través de ese medio de impugnación, la legalidad de un fallo en que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa haya declarado la invalidez de un acto autoritario con base tanto en vicios de carácter formal, como en cuestiones relativas al fondo del asunto, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá examinar, exclusivamente, los agravios dirigidos a combatir los aspectos sustantivos con base en los cuales se anuló dicho acto, pues de lo contrario se desconocería el carácter extraordinario del recurso. En este contexto, si se toma en cuenta que mediante el juicio contencioso administrativo pueden controvertirse dos o más actos administrativos que, por su propia naturaleza sean autónomos y la Sala correspondiente decide anular a través de su sentencia algunos de éstos con base en vicios de forma y otros a partir de aspectos relacionados con el fondo, el recurso de revisión será procedente respecto de un fallo de esas características, si las determinaciones asumidas en él, relacionadas con aspectos sustantivos, son capaces de actualizar una de las hipótesis previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; sin embargo, y con el propósito de respetar la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación, el Tribunal Colegiado habrá de limitar su examen a los agravios propuestos por la autoridad, tendentes a combatir las decisiones relacionadas con los temas de fondo, debiendo, por tanto, declarar inoperantes el resto de los planteamientos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009574
Clave: I.1o.A.110 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II; Pág. 1756
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 66/2015. Jefe de Servicios Jurídicos de la Delegación Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Luis Felipe Hernández Becerril.Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010, 2a./J. 88/2011 y 2a./J. 37/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 694 y Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 1006, con los rubros, título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010)." y "REVISIÓN FISCAL. CUANDO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR VICIOS DE FONDO Y DE FORMA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO COMPETENTE SÓLO DEBE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS VINCULADOS CON EL FONDO Y DECLARAR INOPERANTES LOS QUE ATAÑEN A LA FORMA.", respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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