Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en relación con el diverso 1 de su ley reglamentaria, el Estado debe indemnizar a los particulares por los daños que les cause con motivo de su actividad administrativa irregular. Según la interpretación que de tales preceptos realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la actividad estrictamente jurisdiccional desarrollada por los tribunales, en sentido formal, no puede dar lugar a responsabilidad patrimonial del Estado pues, entre otras razones, de sujetar ese tipo de actos a la normativa mencionada, se pugnaría con la independencia y autonomía que debe serles garantizada a los juzgadores, de conformidad con los postulados del artículo 17 constitucional, principios que se verían comprometidos si los titulares de dichos órganos tuvieran que responder patrimonialmente frente a los propios enjuiciados. Así, tratándose de resoluciones de autoridades administrativas, cuya emisión debe estar precedida por la instrucción de un procedimiento en que se otorgue audiencia a un presunto infractor de disposiciones administrativas, es innegable que dicha labor puede identificarse con la función jurisdiccional, al ser el resultado de un procedimiento y la materialización de facultades de decisión y ejecución de la ley para calificar determinados hechos como infracciones. Sin embargo, las características descritas no excluyen a las resoluciones mencionadas del ámbito material de validez de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, pues, por una parte, no constituyen el producto de la función jurisdiccional llevada a cabo por los tribunales, en sentido formal, sino de la administración pública dotada de facultades de instrucción y decisión y, por otra, en virtud de que el contenido de una resolución sancionatoria por transgresión a la legislación administrativa es, en esencia, de esta naturaleza.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009578
Clave: I.1o.A.107 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II; Pág. 1760
Amparo directo 70/2015. Elizabeth Hernández Soria. 26 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.110 A (10a.). RECURSO DE REVISIÓN. SI EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SE IMPUGNAN DOS O MÁS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE, POR SU NATURALEZA, SEAN AUTÓNOMOS Y LA SENTENCIA RELATIVA ANULA UNO DE ELLOS CON BASE EN UN VICIO FORMAL Y EL OTRO A PARTIR DE UN ASPECTO RELACIONADO CON EL FONDO, EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN SERÁ PROCEDENTE ÚNICAMENTE SI LA ÚLTIMA DETERMINACIÓN ES CAPAZ DE ACTUALIZAR ALGUNA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA.
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Art. IUS 810987. LEY DE PAGOS.
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