Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 113 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, para desechar una demanda de amparo es indispensable que la improcedencia sea indudable y manifiesta, por tenerse de antemano la certeza de que la sustanciación del procedimiento no podría llevar a una convicción distinta. Ahora bien, desde el punto de vista de la ley sustantiva se reputa causahabiente al sucesor a título universal o particular de los derechos de una persona, y es cierto que por virtud de la causahabiencia el concepto de parte en un negocio jurídico se extiende a la persona que sustituye al causante, de manera que no se le puede tener como tercero a pesar de no haber intervenido en su celebración. Sin embargo, para determinar si una persona tiene la calidad de causahabiente y debe soportar las consecuencias de lo actuado en un juicio en el que nominalmente no ha figurado como parte, es indispensable atender no sólo al hecho de que haya existido una transmisión de derechos de una persona a otra, sino a un cúmulo de circunstancias que por su naturaleza no son susceptibles de ser ponderadas mediante un estudio de extensión tan limitada como es el que se hace para el efecto de proveer sobre la admisión o desechamiento de una demanda de amparo, pues se hace necesario esclarecer, por ejemplo, si la transmisión ha sido anterior o posterior al juicio correspondiente, y en algunos casos, si éste fue o no del conocimiento de los supuestos causahabientes, ya sea a través de inscripciones registrales o por otro medio, etc. Además, el carácter de causahabiente está frecuentemente vinculado con el tema relativo a la violación del derecho de audiencia, pudiendo suceder que la figura de causahabiente conduzca en realidad a negar o conceder el amparo, según la situación particular de cada caso; razones por las que no puede operar de modo manifiesto e indudable la causa de improcedencia basada en la calidad de causahabiente que se atribuya a la parte quejosa.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009620
Clave: I.8o.C.12 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II; Pág. 1661
Amparo en revisión (improcedencia) 336/2009. Alejandro Cortéz Ruiz. 2 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.Amparo en revisión (improcedencia) 337/2009. Eréndira Xóchitl Laínez Oceguera y otro. 2 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.Queja 42/2015. Antonio Yepes Flores. 19 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.8o.C. J/2 K (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de julio de 2024 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 39, Tomo II, Volumen 1, julio de 2024, página 584, de rubro: “CAUSAHABIENTES. SU CALIDAD DE TERCEROS EXTRAÑOS, O DE PARTE, NO ES SUSCEPTIBLE DE SER DEFINIDA PARA EFECTO DE ADMITIR O DESECHAR UNA DEMANDA DE AMPARO.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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