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Artículo I.1o.A. J/9 (10a.). RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. EL PLAZO PARA QUE SE ACTUALICE LA CONFIRMACIÓN FICTA DEL ACTO RECURRIDO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER ESE MEDIO DE DEFENSA.

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. EL PLAZO PARA QUE SE ACTUALICE LA CONFIRMACIÓN FICTA DEL ACTO RECURRIDO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER ESE MEDIO DE DEFENSA.

De conformidad con las reglas del citado medio de defensa, si la autoridad fiscal (Instituto Mexicano del Seguro Social) no resuelve y notifica al recurrente su decisión en tres meses, contados a partir de la fecha de interposición del recurso, se entenderá que confirmó el acto recurrido y el inconforme podrá impugnar la confirmación a través del juicio contencioso administrativo. Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, para que comience a computarse el plazo establecido para la configuración de esa ficción jurídica, es necesario que la autoridad ante quien se interpuso el recurso esté en condiciones de darle solución. En ese contexto, para estimar satisfecha esa condición, se requiere no sólo que cuente con todos los elementos materiales para hacerlo, sino también que tenga la posibilidad de emitir una resolución dentro de los parámetros mínimos legales, lo que exige que sea competente para conocer del recurso. En consecuencia, el plazo de tres meses para la configuración de la confirmación ficta debe computarse a partir de que el escrito de agravios es recibido por la autoridad competente para resolver el recurso de inconformidad, pues no es viable estimar que ese lapso comienza indefectiblemente con su interposición, aun cuando haya sido hecho valer ante un órgano incompetente para resolver, ya que, si el funcionario u órgano ante quien se interpuso el medio de defensa carece de facultades para conocer del recurso, no podría exigírsele que lo resuelva, pues implicaría obligarlo a ejercer una atribución que no le corresponde, lo que es contrario al principio de legalidad tutelado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; además, no estimarlo así podría propiciar que los gobernados, para obtener una ventaja procesal injustificada, planteen la inconformidad ante una autoridad incompetente, a sabiendas de que lo es, con la finalidad de que sea ésta quien, sin contar con los elementos materiales ni las atribuciones legales, deba defender la validez del acto en el juicio contencioso administrativo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2009690

Clave: I.1o.A. J/9 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo II
; Pág. 2007

Precedentes

Amparo directo 902/2014. Dynamic Forms, S.A. de C.V. 26 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Ana Margarita Mejía García.Amparo directo 1/2015. Chimalli Llxsa, S. de R.L. de C.V. 5 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Rodolfo Alejandro Castro Rolón.Amparo directo 32/2015. Comedores Industriales Reed, S.A. de C.V. 19 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Teódulo Ángeles Espino.Amparo directo 53/2015. Comedores Industriales Reed, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Ulises Ocampo Álvarez.Amparo directo 169/2015. 29 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Agustín Gaspar Buenrostro Massieu.Nota:Por ejecutoria del 11 de mayo de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 57/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 54/2016 del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC. I. A. J/105 A (10a.) de título y subtítulo: "RESOLUCIÓN CONFIRMATIVA FICTA. EL PLAZO DE 3 MESES PARA SU ACTUALIZACIÓN RESPECTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 294 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA RECEPCIÓN DEL ESCRITO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVERLO."Por ejecutoria del 12 de diciembre de 2017, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 29/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.1o.A. J/9 (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.1o.A. J/9 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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