Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1089, con el rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.", ha establecido que las notas distintivas para ser considerada autoridad responsable en el juicio de amparo, son las siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o derecho que establezca una relación de supra a subordinación con un particular, b) que esa relación nazca de una ley, la cual dote al ente de una facultad administrativa irrenunciable por nacer precisamente de la ley, c) que con motivo de esa relación, el ente emita actos unilaterales a través de los cuales modifique, cree o extinga situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del gobernado, y d) que para emitir esos actos, no requiera acudir a órganos judiciales, ni precise del consenso de voluntad del afectado. Por su parte, el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente, incluyó al particular en el concepto de autoridad, cuando: dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar actos que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas del gobernado, en forma unilateral y obligatoria, o bien deje de realizar el acto que pudiera modificar o extinguir situaciones jurídicas, cuyas funciones se encuentren determinadas por una norma general (impersonal y abstracta) y deriven de una disposición jurídica de orden público y, por tanto, constituyan una potestad cuyo ejercicio es irrenunciable. Así, cuando una asamblea general de socios apercibe que en el caso de que alguno adeude una cuota ante la administración, se le bloqueará el acceso al condominio, se concluye que no puede considerarse como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo ya que, en principio, la relación que rige a la asamblea con sus socios, no es de supra a subordinación, en tanto que aquélla no actúa de manera unilateral con relación a éstos, ni con base en una norma jurídica general que la faculte a establecer la medida en comento, sino en apoyo en una determinación tomada por la mayoría de los condóminos, que se rigen por disposiciones de derecho privado, dentro de un plano de coordinación regulado por la ley civil.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009696
Clave: I.8o.C.13 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo III
; Pág. 2132
Amparo en revisión 300/2014. Silvana Arreola Castillo y otros. 14 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: José Antonio Franco Vera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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