Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Es incorrecta la declaración de improcedencia del amparo, fundada en el artículo 61, fracción XIX, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, si el recurso o medio de defensa de que se trate, y que se dice puede tener por efecto modificar, nulificar o revocar el acto reclamado, no ha sido planteado precisamente por el quejoso, sino por terceros. En efecto, aparte de que el precepto citado es claro al señalar que el recurso o medio de defensa debe haber sido propuesto por el quejoso, hay que tener en cuenta que el recurso interpuesto por un tercero puede no traer por efecto la insubsistencia del acto en la parte perjudicial al quejoso, dado que la autoridad que conozca del mismo no podría, en principio, ocuparse de más cuestiones que las comprendidas en los agravios respectivos, obviamente vinculados con la situación de los terceros, y no con la del quejoso. Además, es posible que los terceros desistan, por ejemplo, del recurso o medio de defensa, quedando entonces subsistente el acto reclamado en la parte perjudicial al quejoso, y dejando a éste en estado de indefensión; razones por las que debe concluirse que no opera la causal de improcedencia a que se alude, toda vez que lo contrario equivale a dejar al arbitrio de los terceros que interpusieron el recurso, la reparación de los agravios ocasionados al solicitante del amparo.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009771
Clave: I.8o.C.14 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo III
; Pág. 2562
Queja 80/2015. Luis Ricardo Pérez Rubio Altieri. 7 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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