Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito advierta, de oficio, que se actualiza una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el Juez de Distrito, deberá dar vista al quejoso para que, en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga; sin embargo, de una interpretación teleológica del precepto citado se concluye que si la causal de improcedencia fue alegada solamente por el tercero interesado en el escrito de expresión de agravios, el órgano jurisdiccional revisor no estará obligado, previamente al dictado de la resolución correspondiente, a dar vista al quejoso conforme a lo señalado, aunque no haya sido planteada ante el Juez de Distrito, porque durante el desarrollo del procedimiento de amparo -admisión del recurso de revisión- tuvo conocimiento de las manifestaciones hechas por su contraparte, pues tuvo oportunidad de manifestar lo que a su interés conviniera, por lo que el fin perseguido por el legislador se entiende salvaguardado, al tener conocimiento de la causal previamente al dictado de la sentencia.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009807
Clave: I.9o.C.11 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo III
; Pág. 2188
Amparo en revisión 81/2015. Anfitriones Nacionales APR, S.A. de C.V. 4 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Salvador Pahua Ramos.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 364/2022 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 6 de septiembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para su conocimiento y resolución, el que la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 113/2023, y derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, así como del diverso Acuerdo General 39/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Plenos Regionales, con residencias en Cuernavaca, Morelos, Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, y San Andrés Cholula, Puebla, la remitió al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 24 de enero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 19/2024, y por ejecutoria del 10 de julio de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "por un lado, dos Órganos Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre diferentes temas; y el resto de tribunales colegiados resolvieron los asuntos sometidos a su potestad sin sostener premisas que resulten opuestas".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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