Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De las jurisprudencias P./J. 114/99, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO ESE PRECEPTO Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS." y 2a./J. 100/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD.", se desprende, de la primera, que cuando un tributo es modificado en alguno de sus elementos esenciales, el particular puede formular el planteamiento de inconstitucionalidad de todos los artículos que, aun sin haber sido modificados, se encuentren vinculados con la norma que sí se altera; en tanto que, de la segunda, se advierte que para formular el anterior planteamiento se requiere de una relación directa entre los artículos reclamados. Entonces, para la materialización del tributo o el cobro del impuesto sobre nóminas en el Estado de Nuevo León, es necesaria la aplicación conjunta de los artículos 154 a 160 bis-5 de la Ley de Hacienda del Estado, ya que el artículo 154 establece el objeto del tributo; el 155 indica los sujetos del impuesto; el 156 la base del impuesto; el 157 establece la tasa del tributo; el 158 la época de pago; el 159 las reglas que deben observar los causantes de este impuesto al presentar los avisos, datos, documentos e informes a las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto; por su parte, el 160 señala las erogaciones que están exentas del pago del impuesto; y, finalmente, los restantes artículos 160 Bis a 160 bis-5 señalan la forma en que la autoridad podrá ejercer sus facultades de comprobación tratándose de ese impuesto. Así, dada la interrelación de dichos dispositivos, es claro que, en conjunto, integran el sistema normativo del impuesto sobre nóminas, ya que uno no puede subsistir sin el otro. Por tanto, si la reforma al artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado, publicada en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, modificó la tasa del 2% al 3%, y para el cobro se requiere la vinculación de ese precepto con los demás artículos contenidos en todo el conjunto normativo que integra el tributo, hace que todo el impuesto sea susceptible de ser sometido al control constitucional, pues alteró la mecánica para la determinación de la tasa y redunda en una variación en cuanto a los demás elementos esenciales del tributo; además, al formularse para el fortalecimiento de las instituciones de seguridad pública del Estado, en realidad creó un tributo distinto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009808
Clave: IV.1o.A.26 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo III
; Pág. 2376
Amparo en revisión 200/2014. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos en relación con los puntos resolutivos y mayoría respecto de las consideraciones; con voto concurrente del Magistrado Antonio Ceja Ochoa, quien se pronunció en contra del criterio contenido en esta tesis. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Alejandro Cavazos Villarreal.Amparo en revisión 219/2014. Kemet de México, S.A. de C.V. y otras. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos en relación con los puntos resolutivos y mayoría respecto de las consideraciones; con voto concurrente del Magistrado Antonio Ceja Ochoa, quien se pronunció en contra del criterio contenido en esta tesis. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.Amparo en revisión 253/2014. Edicel, S.A. de C.V. y otras. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos en relación con los puntos resolutivos y mayoría respecto de las consideraciones; con voto concurrente del Magistrado Antonio Ceja Ochoa, quien se pronunció en contra del criterio contenido en esta tesis. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Alejandro Cavazos Villarreal.Amparo en revisión 320/2014. Filtros y Mallas Industriales, S.A. de C.V. y otras. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos en relación con los puntos resolutivos y mayoría respecto de las consideraciones; con voto concurrente del Magistrado Antonio Ceja Ochoa, quien se pronunció en contra del criterio contenido en esta tesis. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Ana María de la Rosa Galindo.Amparo en revisión 18/2015. Lala Operaciones, S.A. de C.V. y otras. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos en relación con los puntos resolutivos y mayoría respecto de las consideraciones; con voto concurrente del Magistrado Antonio Ceja Ochoa, quien se pronunció en contra del criterio contenido en esta tesis. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Ana María de la Rosa Galindo.Nota:Las tesis de jurisprudencia P./J. 114/99 y 2a./J. 100/2008 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 18 y Tomo XXVII, junio de 2008, página 400, respectivamente.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 5/2015 del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.IV.A. J/21 A (10a.) de título y subtítulo: "IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. EL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN II, INCISO D), DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PREVÉ LA EXENCIÓN DE SU PAGO A LAS EROGACIONES QUE EFECTÚEN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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