Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del catálogo de bienes cuya enajenación está sujeta a la tasa del 0% del impuesto al valor agregado, se encuentran los destinados a la alimentación, de conformidad con el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la ley de dicha contribución; sin embargo, del último párrafo de esa fracción se advierte que la enajenación de alimentos preparados para su consumo no se grava conforme a dicha tasa, sino que le resulta aplicable la general del 16% o del 11%, según la zona, con independencia de que el consumo se lleve a cabo o no en el lugar de la enajenación, pues esto es irrelevante para la norma. Así, los alimentos "preparados para su consumo" son aquellos que están dispuestos o hechos para ser ingeridos, conforme a la interpretación gramatical y aplicando la semántica jurídica al enunciado normativo, sin ninguna intervención por el adquirente. De manera que una acepción razonable de un alimento "preparado para su consumo" indica, conforme a la sana razón, que se trata de aquel que no requiere de proceso adicional alguno para consumirse; de ahí que la circunstancia de agregar un líquido a una mezcla en polvo, por simple o fácil que pueda ser, resulta determinante para convertirlo en el producto final, pues con ese acto se transforma radicalmente y cambia su composición de un sólido a un líquido, o sea, de un producto que habitualmente no sería comprado para ser ingerido en su estado original, a otro que suele ser de consumo habitual y por eso se enajena. Entonces, no es suficiente ni determinante que se haya tenido que someter un producto a cierto proceso para convertirlo en una mezcla en polvo y que con ello le haya agregado un valor al bien inicial, pues conforme a la literalidad de la norma, ello no es lo que colma la hipótesis para que se pague la tasa del 16%, sino que es necesario que el producto se encuentre apto para el consumo sin necesidad de algún proceso adicional. Por tanto, la enajenación de la mezcla de café en polvo tributa conforme a la tasa del 0% del impuesto relativo, por no estar preparada para su consumo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009986
Clave: XI.1o.A.T.53 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2248
Amparo directo 449/2014. 9 de febrero de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco Javier López Ávila.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2015 del Pleno del Décimo Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.XI. J/3 A (10a.) de título y subtítulo: "VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE LA MEZCLA DE CAFÉ CAPUCHINO EN POLVO DEBE TRIBUTAR CONFORME AL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL UBICARSE EN LA HIPÓTESIS DE CAUSACIÓN PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN I DE SU ARTÍCULO 2o.-A (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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