Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La interpretación armónica de la disposición citada con la fracción I del propio precepto, revela que la suma de esas porciones normativas configura un sistema que regula las hipótesis de procedencia del juicio de amparo directo de manera integral: la fracción I contempla su viabilidad tanto contra resoluciones evidentemente desfavorables al gobernado, como contra aquellas en apariencia favorables pero que lo agravian; mientras que la fracción II instaura una regla excepcional para controvertir los fallos con los que el quejoso vio plenamente satisfecha su pretensión en el juicio contencioso administrativo, o bien, los que le acarrearon el máximo beneficio que podía obtener. Sobre esta base hermenéutica, el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo no viola el derecho de acceso a la justicia, toda vez que los requisitos procesales que enlista no resultan impeditivos ni obstaculizadores de aquél pues, por un lado, ninguna porción de las sentencias de los tribunales de lo contencioso administrativo queda eximida injustificadamente del control de su constitucionalidad, en tanto las decisiones que engendran algún perjuicio al gobernado, aunque le sean favorables en determinado aspecto, son atacables con apoyo en la mencionada fracción I, siempre que su promoción pueda derivar en un mayor beneficio que el alcanzado con la sentencia reclamada y, por otro, es adecuado sujetar la procedencia del juicio de amparo directo a que la autoridad demandada en el juicio de origen también interponga contra la resolución reclamada el recurso de revisión previsto en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que éste resulte procedente y fundado, en virtud de que mientras subsista la sentencia favorable al particular, éste no puede obtener más provecho que el conseguido con aquélla, pero cuando se le deja insubsistente permite la intervención de los órganos del Poder Judicial de la Federación para examinar, de manera inmediata al recurso de revisión, los planteamientos de constitucionalidad del quejoso y resolver finalmente la problemática del asunto. En consecuencia, debe preferirse esta interpretación conforme con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, sobre una interpretación literal de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, la cual ocasionaría la colisión de su contenido con los derechos indicados.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010104
Clave: PC.I.A. J/48 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo III
; Pág. 3033
Contradicción de tesis 17/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Sexto, Octavo y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 18 de agosto de 2015. Unanimidad de diecinueve votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, Humberto Suárez Camacho, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermina Coutiño Mata, Alfredo Enrique Báez López, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Arturo César Morales Ramírez, Rolando González Licona, Gaspar Paulín Carmona, David Delgadillo Guerrero, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa, Irma Leticia Flores Díaz, Guadalupe Ramírez Chávez y Pablo Domínguez Peregrina. Ausente: José Alejandro Luna Ramos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Encargada del engrose: Guillermina Coutiño Mata. Secretario: Homero Fernando Reed Mejía. Tesis y/o criterios contendientes:Tesis I.1o.A.10 K (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. DEBE SOBRESEERSE POR IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD NO IMPUGNA LA SENTENCIA RECLAMADA O, HABIÉNDOLO HECHO, EL RECURSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ES DESECHADO O DECLARADO INFUNDADO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2173.El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 924/2013, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 367/2013, el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 363/2013, el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 359/2013 y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 366/2014.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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