Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando se promueve un juicio de amparo directo contra un ulterior laudo o sentencia que se dicta en cumplimiento de una ejecutoria de amparo anterior, sólo resultan operantes los conceptos de violación dirigidos a combatir las cuestiones que la responsable: 1) resolvió directamente en ejercicio de la libre jurisdicción que le fuera conferida o en vía de consecuencia de ese ejercicio; y/o, 2) dejó de resolver en perjuicio del quejoso y que debió fallar en ejercicio de una plenitud de jurisdicción, siendo ello la condición necesaria para ser analizables. Por ende, por exclusión, los argumentos ajenos a estos temas son inoperantes por inatendibles, ya que quedan inexorablemente comprendidos: a) en el cumplimiento cabal y vinculante de esa ejecutoria o en la reiteración de las mismas consideraciones, por haber sido infundados los conceptos de violación formulados en su contra (cosa juzgada); b) ser reiterados, por no haber sido materia de la litis constitucional; c) en el exceso o el defecto de ese cumplimiento; d) en la repetición del acto reclamado; o bien, e) precluyó su derecho para hacerlos valer, porque a pesar de no haberse reflejado en el primer laudo o sentencia la violación procesal y/o algún punto desfavorable en un resolutivo que le afectara su esfera jurídica, debió haberlas impugnado en amparo adhesivo en contra de aquél. En ese tenor, si en una ejecutoria anterior no se le confirió a la responsable libertad de jurisdicción para que decidiera respecto de la absolución total de los reclamos de una de las actoras, ni el tema es una consecuencia necesaria de la libertad de jurisdicción que se le confirió con motivo de la protección constitucional que se le otorgó a las restantes, los conceptos de violación que se contienen en la demanda de amparo promovida por dicha actora contra el ulterior laudo que condena parcialmente a esos reclamos, dictado en cumplimiento de un amparo anterior, no sólo son inoperantes, sino que al no existir la posibilidad de que en su contra se pudiese esgrimir algún otro argumento operante, ni tampoco suplir la deficiencia de la queja, pues ésta sólo podría realizarse sobre los aspectos en que la responsable hubiera ejercido su libertad de jurisdicción, se concluye que el nuevo juicio de amparo es improcedente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010115
Clave: II.1o.T.6 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 3819
Amparo directo 574/2014. Irma Leticia Enríquez Moreno y otras. 21 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Aideé Peñaloza Alejo. Nota: El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito abandonó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número de identificación II.1o.T.17 K (10a.), aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2819, de título y subtítulo: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AJENAS A AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA CITADA EJECUTORIA CONFIRIÓ A LA RESPONSABLE LIBERTAD DE JURISDICCIÓN, Y/O A LAS OMISIONES DEL PRIMER FALLO [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA II.1o.T. J/5 (10a.) Y DE LA TESIS II.1o.T.6 K (10a.)].", la cual integró la jurisprudencia II.1o.T. J/7 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de noviembre de 2017 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo III, noviembre de 2017, página 1789, de título y subtítulo: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AJENAS A AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA CITADA EJECUTORIA CONFIRIÓ A LA RESPONSABLE LIBERTAD DE JURISDICCIÓN, Y/O A LAS OMISIONES DEL PRIMER FALLO [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA II.1o.T. J/5 (10a.) Y DE LA TESIS II.1o.T.6 K (10a.)]."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IX.1o.12 A (10a.). AMPARO DIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVERLO EN NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.
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