Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de queja contra resoluciones dictadas después de emitida la sentencia. Para su procedencia en este supuesto específico se requiere colmar los siguientes requisitos: a) Se dicte una resolución después de pronunciada la sentencia en la audiencia constitucional; b) Tal resolución no admita el recurso de revisión; y, c) Tenga una naturaleza trascendental y grave que pueda causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia. Ahora bien, cuando se impone una multa a una autoridad obligada a cumplir con la ejecutoria de amparo, procede dicho recurso y no así el de revisión, ya que la resolución se habría dictado después de pronunciada la sentencia; además, porque en el recurso de revisión no se prevé su procedencia contra una resolución dictada después de emitida la sentencia; por último, porque esa multa naturalmente no podría ser reparada por la sentencia, a más de que se actualiza la naturaleza trascendental y grave, porque se provocará necesariamente un decremento en el patrimonio de la persona o personas que funja o funjan como autoridad responsable. Máxime, que como el juicio de amparo no procede para examinar la constitucionalidad de una resolución dictada en ejecución de una sentencia que concedió el amparo, es inconcuso que, bajo este supuesto, debe permitirse examinar la legalidad de tal determinación que, además, podría contener algún vicio, como la falta de motivación de la multa o, incluso, que se examine si se impuso incorrectamente ante el cumplimiento de lo ordenado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO
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Registro digital (IUS): 2010125
Clave: VI.1o.T.1 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 4075
Queja 17/2014. Javier Alonso Méndez. 3 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria García Reyes. Secretario: Carlos Viveros Tiburcio.Nota:Por ejecutoria del 1 de julio de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 119/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, página 1927, se publica nuevamente con la modificación en el precedente que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.Por ejecutoria del 1 de febrero de 2017, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 129/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 178/2016 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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