Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, a partir de su reforma publicada en el Periódico Oficial del gobierno local el 22 de septiembre de 2011, no prevé que el Tribunal de Justicia Administrativa de la entidad tenga competencia para dirimir controversias que se susciten por actos entre la Auditoría Superior de Michoacán y los particulares, sino que prohíbe que ese órgano jurisdiccional las conozca. Por otra parte, el artículo 1 del Código de Justicia Administrativa expresa que sus disposiciones tienen por objeto garantizar el acceso a la justicia a través del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, por lo que se refiere a actos de diversas autoridades, entre las que incluye a la Auditoría Superior. En estas condiciones, existe una colisión de normas, pues una prohíbe lo que la otra permite y ambas concurren en sus ámbitos de validez temporal, espacial, personal y material. No obstante, conforme al principio de jerarquía normativa, una norma de rango inferior no debe desconocer ni atentar contra lo que estatuya otra de mayor nivel; mandato sobre el cual se erige la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 133, que permea hacia todo nuestro sistema jurídico, al cimentar la estructura del Estado Mexicano, que determina un orden en la aplicación de las normas jurídicas, al permitir solucionar problemas antinómicos. Por tanto, debe prevalecer la falta de competencia del órgano jurisdiccional mencionado, porque la Auditoría Superior no se encuentra dentro del catálogo de autoridades cuyos actos pueden ser controvertidos ante él, ya que, atendiendo al principio de legalidad, toda la actividad del Estado, ya sea en su función administrativa, jurisdiccional o legislativa, debe estar en la ley y ajustarse a ella. Lo anterior, además, porque las autoridades sólo pueden hacer lo que la norma les faculta exactamente; lo cual se entiende como finalidad expresa de la norma constitucional local, ya que si antes establecía esa competencia, como se aprecia de su texto derogado, la decisión de eliminarla no debe ser entendida como una omisión casual, accidental o involuntaria del Reformador Constitucional, sino como su voluntad expresa en ese sentido.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010208
Clave: XI.1o.A.T.65 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 4113
Amparo en revisión 167/2014. Auditoría Superior de Michoacán. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco Javier López Ávila.Amparo en revisión 168/2014. Auditoría Superior de Michoacán. 12 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Minerva Gutiérrez Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.1o.A.T.1 CS (10a.). TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE MICHOACÁN. SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS ENTRE LOS PARTICULARES Y LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL PARTICULAR AFECTADO CON LOS ACTOS DE ÉSTA, A ACCEDER A UNA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.
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Art. IUS 811847. MULTA.
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