Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en una demanda de amparo indirecto se reclame la negativa del oficial del Registro Civil del Estado de Michoacán de aclarar administrativamente el nombre del quejoso, no debe desecharse aquélla por no agotar el principio de definitividad previsto en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, argumentándose que debió promoverse previamente el juicio de rectificación de actas del Registro Civil, toda vez que para la actualización de dicha causal de improcedencia no basta que en la ley se prevea un juicio, recurso o medio de defensa a través del cual se pueda revocar, modificar o nulificar el acto reclamado sino que, además, con la interposición de aquél debe ser factible que éste se suspenda, con los mismos alcances y sin exigir mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para la suspensión definitiva, independientemente de que el acto, en sí mismo considerado, sea o no susceptible de ser suspendido, lo que en aquel caso no podría suceder, pues los artículos 907 a 916 del Código Familiar para la propia entidad, que regulan el juicio de rectificación, no prevén la figura de la suspensión.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010249
Clave: XI.2o.A.T.4 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 3891
Queja 46/2015. Eva Maricela Ortega Tapia. 5 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Hernández Peraza. Secretario: Justino Marín Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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