Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, en relación con los numerales 154, 155, 190, 194, 223, 230, 231, 249, 250, 253, 272 a 280 del Código de Justicia Administrativa de la misma entidad, se advierte que el Tribunal de Justicia Administrativa, en cuanto órgano autónomo, independiente en sus resoluciones y de jurisdicción plena en la materia de su competencia, aparte de que en su función está sujeto a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad, procesalmente, salvo algunas excepciones, también se rige por los diversos dispositivo y contradictorio, por virtud de los cuales se considera que la tarea de iniciar e impulsar el procedimiento está en manos de los contendientes y no del juzgador, a quienes debe otorgar la oportunidad de ser oídos en defensa de sus derechos; además de que en el dictado de las sentencias cobra especial importancia el principio de congruencia, previsto en el artículo 273 del propio código, al establecer que la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio. En consecuencia, dada la prevalencia de los principios mencionados, sumados al de congruencia, se concluye que el tribunal aludido no está obligado a pronunciarse oficiosamente sobre si ha operado o no la prescripción de la responsabilidad de un servidor público, si ese aspecto no se hizo valer en la demanda. Sin que tenga aplicación la jurisprudencia 2a./J. 154/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 1051, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SI SE ALEGA EN EL JUICIO DE AMPARO QUE SE ACTUALIZÓ AQUÉLLA Y NO SE ADVIERTE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE HAYA OCUPADO DE TAL ASPECTO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE ESTUDIE.", cuenta habida que cuando ésta se refiere a la responsable, alude a la autoridad administrativa que impuso la sanción al servidor público, ya que el Máximo Tribunal realizó su estudio desde la perspectiva de que en amparo indirecto se impugnaba dicha resolución, esto es, no medió juicio de nulidad en su contra.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010257
Clave: XI.2o.A.T.5 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 4066
Amparo directo 888/2014. Magnolia Campos Coronel. 26 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando López Tovar. Secretario: Ricardo Horacio Díaz Mora.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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