Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo, las violaciones a las leyes del procedimiento pueden invocarse al promover el amparo directo contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, siempre que el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio a través del recurso o medio de defensa que la ley ordinaria correspondiente señale y trasciendan al resultado del fallo. Por tanto, éstas no pueden reclamarse paralelamente en un juicio de amparo directo autónomo, al mismo tiempo en que el quejoso formula una diversa demanda reclamando la sentencia definitiva dictada en el propio procedimiento donde se pronunció la resolución en que se finca la referida violación procesal; de otro modo significaría que ambos amparos tuvieran que acumularse o tenerse presentes al mismo tiempo como si se tratara de uno solo con el fin de analizar lo planteado en cada uno de ellos, lo cual sería técnica y legalmente inaceptable. De este modo, no se surte la competencia en favor del Tribunal Colegiado de Circuito para conocer de ellas, ni siquiera para desechar la demanda por estimarla improcedente, ya que si su presentación es lo que da inicio al juicio de amparo, con ella se integra la litis constitucional de manera independiente a cualquier otro juicio que plantee el mismo quejoso. De ahí que si un Tribunal Colegiado de Circuito sólo puede ser competente para conocer de una demanda de amparo que corresponda ser tramitada en la vía directa, entonces, la única manera de poder decir que también lo es para conocer de dichas violaciones, es cuando, vía conceptos de violación, éstas formen parte integrante de la demanda de amparo que se formule contra la sentencia definitiva, por ser la que verdaderamente lo dota de competencia para pronunciarse respecto de las violaciones procesales. Consecuentemente, si las violaciones procesales se señalan como acto reclamado destacado, resulta que cuando se está frente a una demanda así presentada, lo conducente es atender ese planteamiento como un juicio autónomo, con contenido propio, y en términos del artículo 45 de la Ley de Amparo, ordenar su remisión a un Juez de Distrito, que es el competente para conocer de la demanda de amparo por tratarse de un acto dictado dentro de juicio, según lo prevé el artículo 107 de la misma ley, independientemente de que una vez hecho el estudio de la demanda, el juicio resulte o no procedente, pues la competencia de un órgano de control constitucional y la improcedencia del juicio son cuestiones técnicamente distintas. Con ello se evita dejar al arbitrio del quejoso la elección de la vía para el reclamo de ciertos actos, pues no es su postura lo que finca competencia en favor de un determinado órgano para conocer del juicio de amparo, sino lo que al respecto disponen la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2010262
Clave: I.10o.C.4 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 4115
Recurso de reclamación 14/2015. Manuel Espinosa Negrete. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Rogelio Mario Sánchez Leos.Recurso de reclamación 16/2015. Manuel Espinosa Negrete. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Rogelio Mario Sánchez Leos.Recurso de reclamación 17/2015. Manuel Espinosa Negrete. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Rogelio Mario Sánchez Leos.Recurso de reclamación 18/2015. Manuel Espinosa Negrete. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Rogelio Mario Sánchez Leos.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 10/2018 del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C J/78 C (10a.) de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE PRESENTAN EN LA MISMA FECHA DOS ESCRITOS DE LA MISMA PERSONA, ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LOS QUE IMPUGNA, RESPECTIVAMENTE, LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA O EL ACTO QUE PUSO FIN AL JUICIO, Y DIVERSAS VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, EL SEGUNDO DEBE ASIMILARSE A UNA AMPLIACIÓN DE AQUÉLLA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 24 . SUSPENSION PROVISIONAL. REQUISITOS Y EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE LA CONCEDE EN MATERIA CIVIL.
Siguiente
Art. 10 . INFORME JUSTIFICADO. MULTA POR NO RENDIRLO. INAPLICACION DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 3o. BIS, DE LA LEY DE AMPARO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo