Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De la interpretación del artículo 60, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en correlación con lo expuesto por el legislador en el procedimiento de su creación, se advierte que el plazo para que surta efectos la citada institución debe computarse una vez iniciado el procedimiento administrativo, entendiéndose por el inicio, el día en que se notifique la orden de visita respectiva y no aquel en que se emitió. Consecuentemente, si un individuo que desarrolla una actividad regulada se ve sometido a una verificación, pero impide su inicio, no es viable determinar la caducidad de un procedimiento que no inició en términos de dicha ley, al ser el propio visitado quien evita su desahogo, por lo que no existen elementos para determinar lo conducente. Esa interpretación resulta congruente con la naturaleza de las facultades de la autoridad administrativa que se pretendieron regular, ya que es deber del Estado garantizar que los particulares que desarrollen una actividad regulada lo hagan en condiciones normales, en materia de seguridad, precios, calidad, etcétera, por lo que es inadmisible que la actitud renuente de los gobernados genere la caducidad de un procedimiento que no inició aun cuando es de orden público e interés social, sin que lo anterior les cause incertidumbre jurídica, pues dichas facultades se encuentran sujetas al plazo de la prescripción contenido en el artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010291
Clave: PC.I.A. J/55 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo III
; Pág. 2386
Contradicción de tesis 18/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2015. Mayoría de diecinueve votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, Humberto Suárez Camacho, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermina Coutiño Mata, Alfredo Enrique Báez López, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, José Alejandro Luna Ramos, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Arturo César Morales Ramírez, Rolando González Licona, Gaspar Paulín Carmona, David Delgadillo Guerrero, María Guadalupe Molina Covarrubias, Armando Cruz Espinosa, Irma Leticia Flores Díaz, Guadalupe Ramírez Chávez y Pablo Domínguez Peregrina. Disidente: Germán Eduardo Baltazar Robles. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Mariana Denisse Luna Rangel. Tesis y/o criterios contendientes:Tesis I.4o.A.83 A (10a.), de título y subtítulo: "CADUCIDAD PREVISTA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ES APLICABLE AUN EN LOS CASOS EN QUE EXISTA OPOSICIÓN DEL VISITADO AL REALIZARSE UNA DILIGENCIA DE VERIFICACIÓN.", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo II, diciembre de 2013, página 1103, yEl sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 81/2015.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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