FISCALES

Artículo IV.2o.A.110 A (10a.). MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 148, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. NO ENTRAÑA UNA MANIFESTACIÓN DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 148, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. NO ENTRAÑA UNA MANIFESTACIÓN DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.

La multa prevista en el artículo 148, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León contra los sujetos obligados, por no rendir su contestación en el procedimiento de inconformidad dentro del término que el propio ordenamiento indica, no corresponde al ámbito del derecho administrativo sancionador, debido a que, en ese caso, no se trata de una manifestación de la potestad punitiva del Estado, esto es, que tenga un fin represivo o retributivo para la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita. Más bien, su naturaleza jurídica se inscribe en la potestad de autotutela ejecutiva de la administración, identificada con su facultad legal de defender intereses públicos concretos, en la especie, hacer efectivo el derecho de acceso a la información, pues media una advertencia previo a la sanción, desde el momento en que ésta se establece legalmente y le precede un apercibimiento directo y personal; de ahí que se trate de un medio de presión y no de una sanción, que tiene una finalidad coercitiva, similar a la de las medidas de apremio, y está sujeta a los requisitos de la debida fundamentación y motivación, previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es así, porque dicha multa coercitiva no castiga un incumplimiento, sino que la administración la anuncia previamente al particular, ofreciéndole la posibilidad de evitarla, al cumplir con la prevención ejecutando la obligación. Esa opción no existe en el caso de la sanción, porque cuando ésta se impone ya se produjo la infracción y el particular no puede evitarla o eliminarla.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2010332

Clave: IV.2o.A.110 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 4034

Precedentes

Amparo en revisión 105/2015. Comisionado Presidente y representante legal del Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León. 24 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.2o.A.110 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.2o.A.110 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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