Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente, establece la procedencia del juicio de amparo contra actos de particulares. Por su parte, el diverso 97, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento prevé el recurso de queja contra las resoluciones de los Jueces de Distrito que admitan, desechen o tengan por no presentada una demanda. En consecuencia, en éste es factible examinar si el acto reclamado que se atribuye a un particular señalado como responsable, reúne o no las características para estimarlo equivalente a uno de autoridad, con base en el escrito de demanda y sus anexos, que fueron los elementos considerados por el juzgador de amparo al proveer respecto de su presentación, al incidir este acto en la fijación correcta de la litis constitucional y ser un imperativo legal el supuesto en que un particular tiene la calidad de autoridad responsable para efectos del amparo. En ese entendido, es inaplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que determinó que el auto inicial de trámite de la demanda de amparo no es la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio relativo. Lo anterior, en razón de que: I. La ejecutoria de la contradicción de tesis que dio origen al criterio jurisprudencial referido, tuvo como sustento sentencias discrepantes en donde se controvirtió un acto reclamado muy específico, como lo fue el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2009, atribuido al secretario de Hacienda y Crédito Público; II. En las consideraciones que conforman dicha ejecutoria se sostuvo que en el proveído inicial del juicio de amparo indirecto no puede llevarse a cabo un análisis exhaustivo, por no ser el momento oportuno para ese fin, empero, no se prohíbe que dicho estudio pueda realizarse en el medio de defensa que se interponga contra el acuerdo relativo a la admisión de una demanda; y, III. Finalmente, en la sentencia indicada se estudiaron criterios opuestos, emitidos bajo el régimen de la Ley de Amparo abrogada, que no preveía el amparo contra actos de particulares y, por ende, no podía dárseles la calidad de autoridades responsables.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010397
Clave: I.5o.A.1 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3639
Queja 139/2015. Stereorey México, S.A. 14 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Domínguez Peregrina. Secretario: Héctor Landa Báez.Nota:La tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 2, julio de 2012, página 929, con el rubro: "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO."Por ejecutoria del 3 de mayo de 2017, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 445/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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