Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El domicilio del patrón para efectos del seguro social, debe determinarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º del Reglamento de la Ley del Seguro Social en lo relativo a la afiliación de patrones y trabajadores, o sea, en el lugar en que estos mismos presten sus servicios, ya que en éste es en donde se generan las obligaciones y derechos del régimen de seguridad social, independientemente de que la residencia del patrón sea otra diferente. Cabe precisar que para determinar el domicilio del patrón debe tomarse en cuenta el lugar en el que los trabajadores presten sus servicios, ya que precisamente es ahí donde el seguro social está obligado a proporcionar las prestaciones que la ley de la materia le otorga a sus afiliados, lo que a su vez provoca que en ese lugar el instituto esté facultado para exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los patrones y, en consecuencia, a practicar las notificaciones relativas, pues no hay que olvidar que las aportaciones de seguridad social, son contribuciones de conformidad con el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, y en ese sentido, tanto los derechos y obligaciones relativos deben ejercerse y exigirse en el mismo lugar en que se generan. Por lo tanto, si el patrón no designó un domicilio convencional para cumplir con sus obligaciones de seguridad social, dentro del lugar en el que se generaron éstas, debe considerarse que dicho domicilio es aquél en el que los trabajadores prestan o prestaron sus servicios, ya que así se desprende de una interpretación lógica del precepto del reglamento antes citado, pues la designación del domicilio es un acto administrativo que tiene su origen en la obligación de inscribirse e inscribir el patrón a sus trabajadores.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812112
Clave: 23
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 814
Amparo directo 160/88. Reyna Pérez Pinzón. 16 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.A.1 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. EN ÉSTE ES FACTIBLE ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO QUE SE ATRIBUYE A UN PARTICULAR SEÑALADO COMO RESPONSABLE, REÚNE O NO LAS CARACTERÍSTICAS PARA ESTIMARLO EQUIVALENTE A UNO DE AUTORIDAD [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 54/2012 (10a.)].
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