Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El auto dictado en el juicio de amparo indirecto en el que el Juez de Distrito tiene por extemporánea la presentación del informe justificado, emitido con posterioridad a la celebración de la audiencia constitucional, no puede impugnarse a través del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo vigente, en virtud de que no se trata de un proveído emitido durante la tramitación del juicio constitucional. La improcedencia de ese medio de impugnación se sustenta en que dicha determinación no constituye un acuerdo de trámite, porque celebrada la audiencia, ésta es indivisible y concluye con la sentencia, por lo que cualquier cuestión ocurrida en continuación a este suceso, puede controvertirse mediante el diverso recurso de revisión, como lo establece el artículo 81, fracción I, inciso e), del ordenamiento mencionado. Esto es así, porque legalmente la sentencia es parte de la audiencia constitucional, de manera que ambas son un mismo acto procesal, pues aquélla se dicta precisamente como parte final de ésta; de ahí que todas las determinaciones emitidas en ella, conforme a los principios de continuidad, unidad y concentración que la rigen, permiten considerarse como un solo acto y deben impugnarse junto con la sentencia definitiva correspondiente.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010398
Clave: I.5o.A.2 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3640
Queja 180/2015. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 26 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Domínguez Peregrina. Secretaria: María de los Ángeles Reyes Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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