Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Acorde con los artículos 21, 22 y 23, fracción II, de la Ley Agraria, la asamblea general de ejidatarios es el órgano supremo del ejido, y dentro de sus facultades exclusivas se prevén, entre otras, la aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones; por tanto, cualquier ejidatario antes de pretender ante el Tribunal Unitario Agrario la reincorporación de los derechos ejidales, debe plantear el asunto ante la asamblea general de ejidatarios, y sólo en caso de que la resolución le sea desfavorable, podrá acudir ante el citado tribunal a ejercer la acción correspondiente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010405
Clave: XXI.2o.P.A.17 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3651
Amparo directo 166/2015. Homero Maldonado Abeja. 3 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Guzmán González. Secretaria: Fabiola Carreño Rojas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.A.2 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR EXTEMPORÁNEA LA PRESENTACIÓN DEL INFORME JUSTIFICADO, EMITIDO CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
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