Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando una empresa impugna a través del juicio de amparo, por su sola entrada en vigor (1 de enero de 2014), el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, conforme al cual, para determinar la renta gravable obtenida en el ejercicio fiscal, a efecto de calcular la participación de los trabajadores en las utilidades, no debe disminuirse el importe de ese concepto pagado en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, no se actualiza para el sindicato o los trabajadores de la empresa quejosa el carácter de terceros interesados, en términos del artículo 5o., fracción III, incisos a) y b), de la Ley de Amparo, por las razones siguientes: 1. Las disposiciones jurídicas emitidas por las autoridades legislativas no pueden considerarse como producto de la gestión de un gobernado en particular, ya que constituyen el resultado del proceso de creación de las leyes, en el cual los órganos que tienen la facultad de presentar las iniciativas correspondientes o las propuestas de reformas lo hacen en respuesta a las necesidades colectivas y a la forma en que estiman adecuada su satisfacción; 2. No puede considerarse que alguna persona tenga interés jurídico en la subsistencia del acto, porque ello implicaría reconocer que tiene derecho a que una norma no sea derogada o modificada, lo cual resulta inadmisible ya que, conforme a la teoría de los derechos adquiridos, quien se halla en el supuesto de una determinada disposición legal tiene la facultad de exigir la concreción de las consecuencias que se establecieron para esa situación, pero no el derecho a que la ley permanezca intocada, porque eso significaría una injustificada restricción al legislador para ajustar las normas jurídicas a las cambiantes necesidades de la sociedad. En su caso, si los hechos producidos actualizan la hipótesis normativa de una disposición legal que se deroga o modifica, ello dará lugar a que se aplique la vigente, pero no impide que ésta pueda ser modificada para regular de otra forma hechos posteriores; y, 3. El proceso de expedición de una ley es un conjunto de acciones cuya finalidad es la producción de disposiciones de aplicación general para la sociedad y tiene una naturaleza esencialmente diversa de la que corresponde a un procedimiento contradictorio, en el cual intervienen sujetos con intereses jurídicos opuestos, para someterse a la decisión de un órgano del Estado que tiene el propósito de resolver el conflicto mediante la aplicación de las leyes, lo cual explica que en el juicio de amparo en que se impugne la resolución emanada de ese juicio o procedimiento contradictorio, se reconozca el derecho de intervenir a quien tenga una postura enfrentada a la del quejoso, incluso si lo que plantea es que no fue llamado al procedimiento. De acuerdo con lo anterior, en el amparo promovido contra el referido precepto como autoaplicativo, al impedirle a la empresa excluir de la base gravable la participación de las utilidades que asigna a sus trabajadores, es inconcuso que éstos ni su sindicato tienen el carácter de terceros interesados, en virtud de que la ley no es un acto producto de su gestión; no cuentan con la calidad de contraparte de la empresa en un procedimiento contradictorio, cualquiera que sea su naturaleza, ni puede asumirse que tengan un derecho a que la ley no sea objeto de algún ajuste.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010408
Clave: I.6o.A.3 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3659
Queja 164/2015. Eli Lilly y Compañía de México, S.A. de C.V. 3 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretaria: Ana Rosa Granados Guerrero.Queja 152/2015. Penske Servicios de Administración, S.A. de C.V. 28 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Luz Reyes Rojo, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Yenny Domínguez Ferretiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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