Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al espíritu y contenido del artículo 81 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, la dependencia económica de que ahí se habla, es una condición como requisito que se debe observar para la designación de sucesores, requisito que entonces ha de tomarse en cuenta al momento de determinar a cual de entre los designados por el extinto titular, corresponde la preferencia, independientemente del lugar que cada uno de ellos hubiere sido designado, pues si tal requisito se exige para la designación, también ha de considerarse el momento de determinar en el procedimiento agrario respectivo la preferencia en la sucesión.TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812128
Clave: 14
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 855
Amparo en revisión 485/88. Bonifacio Alvarado Vázquez. 18 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero. Secretario: Homero Fernando Reed Ornelas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.A.3 K (10a.). TERCEROS INTERESADOS EN AMPARO. NO TIENEN ESE CARÁCTER EL SINDICATO NI LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA QUEJOSA, CUANDO ÉSTA RECLAMA COMO AUTOAPLICATIVO EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL IMPEDIRLE EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE LA PARTICIPACIÓN DE LAS UTILIDADES QUE ASIGNA A AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).
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Art. 15 . SUCESION, PREFERENCIA EN LA. NO BASTA LA SIMPLE DESIGNACION DEL TITULAR.
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