Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 130, 145, 147, 154 y 155 de la Ley de Amparo, se advierte que la suspensión se puede solicitar en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria; que de ser procedente dicha medida cautelar se fijará la situación en que habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio; que la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, siempre y cuando no se haya pronunciado sentencia ejecutoria en el juicio de amparo; y, que cuando apareciere probado que se resolvió sobre la suspensión en otro juicio de amparo, promovido con anterioridad por el mismo quejoso, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión. De lo anterior se colige que los efectos de la suspensión subsisten hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que resuelve en definitiva el juicio principal del que deriva el propio incidente. De manera que carece de razón de ser el incidente de suspensión al concluir el juicio principal, pues su finalidad es preservar la materia del amparo hasta la terminación de aquél y, como consecuencia, el recurso de revisión interpuesto contra la interlocutoria emitida en dicho incidente debe declararse sin materia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2010449
Clave: VII.1o.C.9 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3531
Incidente de suspensión (revisión) 266/2015. Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. 4 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretaria: María Esther Alcalá Cruz.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.1o.C. J/4 (10a.), publicada el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo IV, enero de 2017, página 2248, de título y subtítulo: "INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. CUANDO SE DICTA SENTENCIA EJECUTORIA EN EL JUICIO DE AMPARO, DEBE DECLARARSE SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA INTERLOCUTORIA EMITIDA EN AQUÉL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 812180. IMPUESTOS. OBLIGACION DE RETENER A CARGO DE TERCEROS (LEGISLACION DE CHIHUAHUA).
Siguiente
Art. III.5o.A.1 K (10a.). RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NEGÓ LA SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL AMPARO Y ORDENÓ, DE OFICIO, INICIAR EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN POR CUERDA SEPARADA. NO QUEDA SIN MATERIA POR EL HECHO DE QUE EN ÉSTE SE HAYA RESUELTO SOBRE LA PROVISIONAL Y LA DEFINITIVA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo