Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La suspensión de plano, conforme al artículo 126 de la Ley de Amparo, constituye una medida excepcional que debe resolverse de oficio en el mismo auto en que se provea sobre la admisión de la demanda, en atención a la naturaleza de los actos reclamados, por lo que para concederla es necesario atender al origen de éstos y no a los requisitos contenidos en el artículo 128 del ordenamiento mencionado; de ahí que el juzgador, a efecto de conceder o no la suspensión de plano, debe decidir si está en presencia de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de aquellos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal. Por tanto, el recurso de queja interpuesto contra la resolución que negó la suspensión de plano y ordenó, de oficio, iniciar el incidente de suspensión por cuerda separada, no queda sin materia por el hecho de que en éste se haya resuelto sobre la provisional y la definitiva de los actos reclamados, pues la suspensión de plano debe resolverse únicamente en atención a la naturaleza de éstos.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2010456
Clave: III.5o.A.1 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3638
Queja 224/2015. Guillermo Orozco Alonso. 14 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretario: José de Jesús Flores Herrera.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 62/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante proveído de 29 de febrero de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 11 de marzo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 73/2024, y por ejecutoria del 15 de enero de 2026 el Tribunal Pleno determinó que sí existe contradicción, de la que derivó una tesis jurisprudencial pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.1o.C.9 K (10a.). INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. CUANDO SE DICTA SENTENCIA EJECUTORIA EN EL JUICIO DE AMPARO, DEBE DECLARARSE SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA INTERLOCUTORIA EMITIDA EN AQUÉL.
Siguiente
Art. III.5o.A.8 A (10a.). SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES POLICIACAS POR NO HABER APROBADO LOS EXÁMENES DE CONTROL DE CONFIANZA, AL NO CONSTITUIR UNA PENA INFAMANTE NI TRASCENDENTAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo