Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La suspensión de plano, conforme al artículo 126 de la Ley de Amparo, constituye una medida excepcional, por lo que debe resolverse de oficio en el mismo auto en que se provea sobre la admisión de la demanda, si se está en presencia de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los que se encuentran las penas de infamia y las trascendentales, así como de aquellos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, a efecto de conceder o negar dicha medida. En consecuencia, la suspensión de plano es improcedente contra la resolución de destitución de los miembros de las corporaciones policiacas por no haber aprobado los exámenes de control de confianza, ya que esa determinación no encuadra en las hipótesis descritas, al no constituir una pena infamante ni trascendental de las prohibidas por el precepto constitucional mencionado, en razón de que la anotación de esa separación en el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública no tiene como consecuencia la afectación de la dignidad humana del elemento separado, cuyo registro se efectúa para que no pueda ser contratado nuevamente en esa área de la administración pública, lo que no implica deshonor o desprestigio público que permita equipararlo a la pena prohibida de infamia, ni afecta a nadie distinto del quejoso, sino que simplemente constituye un elemento práctico para las autoridades de seguridad pública, a efecto de que no lo incorporen nuevamente a actividades para las que no resultó apto, además de que dichos registros no son públicos, sino que se manejan confidencialmente.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010458
Clave: III.5o.A.8 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3652
Queja 224/2015. Guillermo Orozco Alonso. 14 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretario: José de Jesús Flores Herrera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.A.1 K (10a.). RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NEGÓ LA SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL AMPARO Y ORDENÓ, DE OFICIO, INICIAR EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN POR CUERDA SEPARADA. NO QUEDA SIN MATERIA POR EL HECHO DE QUE EN ÉSTE SE HAYA RESUELTO SOBRE LA PROVISIONAL Y LA DEFINITIVA.
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Art. 19 . REVISION DE DICTAMENES FISCALES FACULTADES DE. OBLIGACION DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DE SEGUIR EL PROCEDIMIENTO QUE AL EFECTO SEÑALA EL ARTICULO 55 DEL REGLAMENTO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
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