Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación del artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, y atendiendo al principio de estricta aplicación de las leyes fiscales contenido en el artículo 5o. de este mismo ordenamiento legal se desprende que tal disposición no contiene una facultad potestativa para la autoridad de solicitar, cuando lo estime pertinente, al contador o al contribuyente la información, exhibición de documentos y papeles de trabajo a que se refiere la fracción primera del precepto referido; sino que, por lo contrario, establece una regla obligatoria acerca del procedimiento a seguir cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás documentos que mencionan los artículos 52 del Código Fiscal y 50 del propio reglamento, porque el hecho de que en ese numeral se diga que la autoridad "podrá" requerir al contador, al contribuyente o a terceras personas para que proporcionen la información requerida, ello no lo autoriza para que discrecionalmente requiera a quien lo estime pertinente esa documentación o información, sino que en todo caso, deberá seguir los lineamientos que para el efecto señala el propio precepto; es decir, que cuando la autoridad inicie sus facultades de revisión los informes y la documentación necesarias, deberán requerirse, en primer término al contador público que haya formulado el dictamen y, sólo ante la omisión de éste, procederá a requerir directamente a la contribuyente, admitir lo contrario, implicaría hacer nugatorio lo dispuesto en la fracción II del mismo precepto legal que establece que cuando la información y documentación a que se refiere la primera fracción no haya sido proporcionada por el contador público se podrá requerir directamente al contribuyente.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812197
Clave: 19
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 559
Revisión fiscal 19/89. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 12 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretario: Carlos Manuel Bautista Soto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.A.8 A (10a.). SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES POLICIACAS POR NO HABER APROBADO LOS EXÁMENES DE CONTROL DE CONFIANZA, AL NO CONSTITUIR UNA PENA INFAMANTE NI TRASCENDENTAL.
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Art. VI.2o.C.22 K (10a.). SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS REGLAS QUE LA RIGEN NO ESTABLECEN LA POSIBILIDAD DE QUE LA CANTIDAD FIJADA COMO GARANTÍA, PUEDA SER DIVIDIDA PROPORCIONALMENTE POR EL JUEZ, EN CASO DE PLURALIDAD DE QUEJOSOS, PUES ELLO DESNATURALIZARÍA EL OBJETO DE AQUÉLLA.
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