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Artículo VI.2o.C.22 K (10a.). SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS REGLAS QUE LA RIGEN NO ESTABLECEN LA POSIBILIDAD DE QUE LA CANTIDAD FIJADA COMO GARANTÍA, PUEDA SER DIVIDIDA PROPORCIONALMENTE POR EL JUEZ, EN CASO DE PLURALIDAD DE QUEJOSOS, PUES ELLO DESNATURALIZARÍA EL OBJETO DE AQUÉLLA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS REGLAS QUE LA RIGEN NO ESTABLECEN LA POSIBILIDAD DE QUE LA CANTIDAD FIJADA COMO GARANTÍA, PUEDA SER DIVIDIDA PROPORCIONALMENTE POR EL JUEZ, EN CASO DE PLURALIDAD DE QUEJOSOS, PUES ELLO DESNATURALIZARÍA EL OBJETO DE AQUÉLLA.

La suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo es una providencia cautelar de carácter instrumental, que tiene por objeto preservar la materia del propio juicio, a efecto de evitar que la transgresión alegada se consume de manera irreparable. Ahora bien, el artículo 132 de la Ley de Amparo vigente, relativo a la garantía para reparar los posibles daños y perjuicios que pudieran causarse con su concesión, para lo cual, el solicitante o los solicitantes beneficiados con esa medida, necesariamente, deben otorgar la garantía suficiente para estar en posibilidad de reparar la lesión que eventualmente pudiere ocasionarse, en caso de que no se obtenga sentencia favorable en el juicio de amparo. En ese contexto, las reglas que rigen la suspensión de los actos reclamados, no establecen la posibilidad de que la cantidad fijada como garantía pueda dividirse proporcionalmente en caso de pluralidad de quejosos; además, atendiendo al fin reparador que se persigue, la obligación de su cumplimiento es de naturaleza solidaria. Por tanto, no es posible que el Juez constitucional divida de manera proporcional la suma que se determinó como concepto de garantía para que su exhibición se haga de manera fraccionada, por cada una de las personas que solicitaron la medida cautelar pues ello, evidentemente, desnaturaliza el objeto de la garantía, ya que no podría cumplir con la función restauradora para la que fue creada.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2010459

Clave: VI.2o.C.22 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3654

Precedentes

Amparo en revisión 269/2015. Mayra Inglaed Madrid Vera y otras. 10 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Óscar Alberto Núñez Solorio.Nota: Por ejecutoria del 28 de abril de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 236/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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