Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El tercero extraño a juicio por equiparación, es formalmente parte demandada que no tuvo conocimiento material del juicio instaurado en su contra, en violación a la garantía de audiencia que marca el artículo 14 constitucional y, por extensión, vulnera el derecho humano de debido proceso al hacer nugatoria su oportunidad de contestar la demanda y rendir pruebas. Entonces, la procedencia del juicio de amparo indirecto se sujeta a la manifestación de la fecha en que se tuvo conocimiento del juicio, con independencia de que se encuentre concluido. Con motivo del informe justificado, el quejoso conoce el número de expediente y la autoridad judicial que lo tramita. Así, al demostrar la privación de su derecho de contradicción, el efecto de la protección no debe consistir en ordenar la reposición del procedimiento para que se realice nuevo emplazamiento, sino establecer expresamente que con base en el conocimiento pleno del juicio natural, la notificación personal de la sentencia de amparo que causó estado o, en su caso, la del recurso de revisión, será el evento a partir del cual transcurrirá para el enjuiciado (parte quejosa), el plazo legal correspondiente para contestar la demanda, porque la acción constitucional no es meramente declarativa, sino que busca reponer al agraviado en el uso y goce del derecho violado; esto es, que se beneficie del privilegio de confrontar al actor mediante la contestación de la demanda y las pruebas que la apoyen. Este criterio pondera adecuadamente los derechos de las partes, hace prevalecer los principios de economía procesal y buena fe, es respetuoso de los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal se torna útil y más allá de lo habitual, porque el efecto del conocimiento ya se concretó; sin que pueda volver a ignorar la existencia del juicio, ni requerir un nuevo emplazamiento formal, que no aporta un mayor beneficio.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010460
Clave: I.3o.C.95 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3658
Amparo en revisión 233/2014. Restaurantes de Especialidades Gastronómicas, S.A. de C.V. 30 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Montserrat C. Camberos Funes.Amparo en revisión 138/2015. María Isabel de los Dolores Medina Moguel. 27 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Adolfo Almazán Lara.Amparo en revisión 162/2015. Mario Alberto Bustamante Aguilar y otro. 18 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Adolfo Almazán Lara.Nota:Por ejecutoria del 3 de mayo de 2016, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 17/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia PC.I.C J/26 C (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 16/2015 del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C J/26 C (10a.) de título y subtítulo: "EMPLAZAMIENTO INDEBIDO. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA EN SU CONTRA SON QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJE INSUBSISTENTE DICHA DILIGENCIA, ASÍ COMO TODO LO ACTUADO EN EL JUICIO DE ORIGEN, Y RESUELVA CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN LO QUE CORRESPONDA RESPECTO A UN NUEVO EMPLAZAMIENTO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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