Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
De la interpretación sistemática de los artículos 17, 18 y 80 de la Ley Agraria, se advierte que el legislador reconoció plena libertad al ejidatario para designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y los demás inherentes a su calidad de ejidatario a su fallecimiento, y únicamente cuando éste no hubiera manifestado su voluntad o los señalados en la lista de herederos no puedan heredar por imposibilidad material o legal, se atenderá al orden preferencial de sucesión previsto en el citado numeral 18. Por tanto, no existe impedimento jurídico para el caso en que el ejidatario decide transmitir sus derechos parcelarios a través de una enajenación o cesión, a favor de su cónyuge, concubina o concubinario, o alguno de sus hijos y no tiene que esperar la manifestación de otro que pretenda ejercer el derecho del tanto. Es decir, al efecto no tiene aplicación lo dispuesto sobre tal derecho por el indicado artículo 80, en su inciso b), pues el segundo párrafo de ese precepto es expreso en señalar que tal requisito de validez es exigible cuando la enajenación se realiza "a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población", hipótesis que en el caso no se actualiza.
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Registro digital (IUS): 2010509
Clave: 2a./J. 150/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo II
; Pág. 1068
Contradicción de tesis 129/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Segundo Circuito y Cuarto del Sexto Circuito, actualmente Primero en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 14 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.Tesis contendientes:Tesis XXII.1o.8 A (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO DEL TANTO TRATÁNDOSE DE ENAJENACIONES DE DERECHOS PARCELARIOS ENTRE EL EJIDATARIO Y UNO DE SUS HIJOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA).", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo III, junio de 2015, página 2002, yTesis VI.4o.11 A, de rubro: "ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS REALIZADA POR EL EJIDATARIO EN FAVOR DE UNO DE SUS HIJOS. NO LE ES APLICABLE LA NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA, POR NO HABERSE NOTIFICADO EL DERECHO DEL TANTO A LOS OTROS HIJOS DEL EJIDATARIO NI PUESTO EN CONOCIMIENTO EL ACTO JURÍDICO DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL.", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 857.Tesis de jurisprudencia 150/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de octubre de dos mil quince.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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