Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 37 de la Ley de Amparo establece tres reglas de competencia por territorio de los Jueces de Distrito para conocer del juicio en la materia, en razón del acto reclamado, a saber: a) si requiere ejecución material, será competente el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado; b) si puede tener ejecución en más de un Distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, será competente el Juez ante el que se presente la demanda; y, c) si no requiere ejecución material, será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda. Ahora bien, acorde con el contenido integral, armónico y coherente del precepto citado, aunado al principio de continencia de la causa, se colige que cuando en el amparo indirecto se señale una pluralidad de actos reclamados, entre los cuales se encuentre uno que deba tener ejecución material, que incluso ya se ejecutó, por ejemplo, la orden de bloqueo de una cuenta bancaria y su materialización, así como otros que no la requieran, en principio, serán competentes para conocer del asunto, en su integridad, tanto el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar donde se ejecutó el acto reclamado, como aquel en cuya jurisdicción se presentó la demanda, respecto de los actos reclamados que no requieren ejecución material. Sin embargo, ante la falta de regulación expresa para ese tipo de supuestos, en observancia del principio pro persona, contenido en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esa Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, y al encontrarse involucrado en la especie el derecho humano de acceso a la justicia, consagrado en el diverso numeral 17 de la referida Carta Magna, se concluye que la competencia se surte en favor del Juez en cuya jurisdicción se presentó la demanda, porque de acuerdo con el sentido y alcance del derecho humano mencionado, la circunstancia de que el quejoso haya presentado su escrito ante la autoridad de amparo con competencia en uno de los territorios relacionados con el asunto, permite presumir fundadamente que ese juzgador federal es el de más fácil acceso material para dicha justiciable, respecto del otro, dado que el promovente optó por acudir ante él y no con el otro.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2010698
Clave: I.16o.A.9 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo II
; Pág. 1223
Conflicto competencial 17/2015. Suscitado entre el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey. 15 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretario: Rubén Olvera Arreola.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 812529. ACTO DERIVADO DE ACTO CONSENTIDO. CUANDO OPERA.
Siguiente
Art. IUS 812533. AGRARIO, COMISARIADOS EJIDALES. FORMA DE ACREDITAR SU PERSONALIDAD EN EL AMPARO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo