Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La jurisprudencia 1a./J. 119/2013 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO QUE CONOZCA DEL MISMO, DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA VÍA Y DE LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL PROMOVENTE.", permite establecer que el artículo 213 de la Ley de Amparo, al contener un principio que orienta la labor de los órganos jurisdiccionales, tratándose del recurso de inconformidad y de los incidentes previstos en su título tercero, estos últimos, medios de defensa en el cumplimiento y ejecución de resoluciones protectoras, no debe someterse a una interpretación que se limite al recurso indicado, cuando con esta denominación se interponga expresamente por el recurrente (titular de derechos fundamentales), sino que, en aras de una tutela judicial efectiva, reconocida como derecho fundamental en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe guardar correspondencia con los restantes preceptos de dicha ley, sobre todo, con los que establecen recursos distintos del de inconformidad (revisión, queja o reclamación); habida cuenta que la finalidad normativa de otorgar al órgano jurisdiccional la posibilidad de suplir la deficiencia de la vía, esto es, del medio de defensa que el promovente consideró pertinente contra actos u omisiones surgidas en el referido procedimiento de cumplimiento, obedece a la efectividad de las resoluciones protectoras, dado que su objeto es la restitución de los derechos humanos infringidos contra el quejoso, cuyo cumplimiento es de orden público e interés social. Bajo esa óptica, si el órgano jurisdiccional advierte que el recurrente equivocó el medio de defensa para inconformarse contra una resolución dictada en el procedimiento de cumplimiento de una ejecutoria protectora y del escrito respectivo puede desentrañarse su verdadera intención, en atención al principio de suplencia de la deficiencia de la vía, debe regularizarse el trámite para encausarlo al recurso procedente, tomando las medidas que estime necesarias para ello, puesto que la equivocación en la vía no puede considerarse un obstáculo que frustre la defensa del particular, en detrimento de una tutela judicial efectiva que le asiste como derecho fundamental.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010719
Clave: I.16o.A.8 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo II
; Pág. 1312
Queja 241/2015. Librado Santiago García Pérez. 7 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Abel Méndez Corona.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 119/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 759.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 240/2023, resuelta por la Primera Sala el 5 de junio de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 126/2024 (11a.), de rubro: "RECURSO CONTRA EL CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDE EL REENCAUZAMIENTO DE LA VÍA COMO RECURSO DE INCONFORMIDAD, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN QUE LE OTORGUEN QUIENES LO PROMUEVAN."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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