Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
El artículo 173 del Código Fiscal establece que la sentencia que pronuncie el tribunal de la materia se notificará personalmente, en la forma que determine el Código de Procedimientos Civiles, o bien por correo certificado con acuse de recibo. Ya se trate de la notificación personal o de la que se practique por correo certificado, en todo caso la resolución debe comunicarse a la parte misma, a su representante legal o a la persona expresamente facultada para el efecto. Ahora bien, de la tarjeta postal que obra en autos no se concluye, en modo alguno, que la correspondencia que contenía una copia del fallo de la Sala Fiscal se haya entregado a una de las personas autorizadas para oír notificaciones. En las revisiones fiscales 303/53, "Minneápolis del Pacífico", S. A. 9 de agosto de 1955, y 165/63, "Distribuidora Euromex", S. A. 14 de octubre de 1963. Sustentó este Alto Tribunal la tesis de que, cuando la ley exija la notificación por correo certificado con acuse de recibo, la pieza postal debe entregarse al destinatario, a su representante legal o a la persona expresamente autorizada para el caso, cumpliéndose de modo estricto lo que prescribe el artículo 471 de la Ley de Vías Generales de Comunicación. Así pues, no constando en forma fehaciente la fecha en que llegó a conocimiento de la empresa actora el fallo del Tribunal Fiscal, no existe punto de partida firme para computar el término dentro del cual habría de interponerse el recurso de revisión fiscal, y no cabe, por tanto, concluir con certeza que el recurso se hizo valer extemporáneamente.
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Registro digital (IUS): 812561
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 101
Reclamación en la revisión fiscal 306/63. Textiles Royal, S. A. 13 de noviembre de 1963. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Secretario: Jesús Toral Moreno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.16o.A.8 K (10a.). SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA VÍA EN EL AMPARO. SI EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ADVIERTE QUE EL RECURRENTE EQUIVOCÓ EL MEDIO DE DEFENSA PARA INCONFORMARSE CONTRA UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA PROTECTORA Y DEL ESCRITO RESPECTIVO PUEDE DESENTRAÑARSE SU VERDADERA INTENCIÓN, EN ATENCIÓN A AQUEL PRINCIPIO, DEBE REGULARIZARSE EL TRÁMITE PARA ENCAUSARLO AL RECURSO PROCEDENTE.
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