FISCALES

Artículo 1a. XIII/2016 (10a.). REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CUANDO SE RESERVA JURISDICCIÓN A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA QUE REALICE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DE UN PRECEPTO LEGAL QUE NO LE FUE APLICADO AL RECURRENTE.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CUANDO SE RESERVA JURISDICCIÓN A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA QUE REALICE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DE UN PRECEPTO LEGAL QUE NO LE FUE APLICADO AL RECURRENTE.

De los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo abrogada, se advierte que para que un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por un Juez de Distrito sea competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se requiere que en esa resolución subsista un problema de constitucionalidad y, para que este presupuesto se cumpla, es necesario que en la demanda de amparo el quejoso realice un planteamiento en que cuestione la constitucionalidad de una norma de carácter general, o bien, que en su resolución, el Juez de Distrito realice la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal. En ese contexto, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito reserva jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo referente a la interpretación constitucional de un precepto legal que no fue aplicado al quejoso, luego recurrente, tal aspecto no puede ser materia de análisis del recurso de revisión a instancia del Alto Tribunal, porque en esa hipótesis no se cumple con el requisito constitucional y legal, sobre todo cuando en la demanda se plantea la inconstitucionalidad del acto reclamado por la aplicación de un determinado ordenamiento legal, y el Juez de Distrito sobresee señalando que éste no fue aplicado; por lo que si el Tribunal Colegiado de Circuito confirma esa determinación, y luego pide la interpretación del ordenamiento no aplicado, es improcedente que el Máximo Tribunal se pronuncie al respecto.

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Registro digital (IUS): 2010742

Clave: 1a. XIII/2016 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo II
; Pág. 975

Precedentes

Amparo en revisión 146/2015. 10 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. XIII/2016 (10a.) del FISCALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a. XIII/2016 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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