Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Para determinar la procedencia del recurso de revisión fiscal, no es aplicable en la especie el decreto del 29 de diciembre de 1948, reformado el 30 de diciembre de 1950, cuyo artículo 1o., en el texto que ahora rige, dice: "Las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación, en las que declare la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades que manejan la hacienda pública del Departamento del Distrito Federal, se revisarán, a petición de éstas, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.". La hacienda pública del Distrito Federal, en sentido estricto, debe entenderse constituida sólo por aquellos impuestos que son en sí mismos, y originalmente de carácter local. Cierto es que la ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el año de 1960 indica (artículo 1o.) que los ingresos de dicho departamento serán los que obtengan, entre otros conceptos, por virtud de la cuota adicional sobre los ingresos de industriales y comerciantes, en los términos del artículo 3o. de la misma ley, precepto, este último, según el cual el tributo a que se refiere el artículo 1o., fracción I, inciso b), se causará con la cuota adicional del 12 al millar, de acuerdo con lo establecido a este respecto en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles. La carga fiscal no se creó, ni siquiera en lo que atañe a su cuota local, por una ley que hubiera expedido el Congreso de la Unión funcionando como legislador del Distrito Federal, sino que el tributo fue creado en su integridad (por tanto, comprendiendo también la tasa adicional) mediante una ley que es federal en cuanto al órgano de que emana, y asimismo en cuanto al ámbito geográfico dentro del cual esa ley se aplica y es obligatoria. Las facultades de la Tesorería del Distrito Federal para la administración del impuesto sobre ingresos mercantiles, aun en lo que respecta a la cuota del tributo equivalente a la tasa del 12 al millar, provienen del acuerdo expedido, el 1o. de enero de 1960, por el secretario de Hacienda y Crédito Público, insertado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de febrero del mismo año. Este acuerdo contiene una delegación de facultades para la administración del referido impuesto, a favor de la Tesorería del Distrito Federal, y el proveído que, ante el Tribunal Fiscal, se impugnó mediante la demanda de nulidad, lo dictó la propia Tesorería invocando precisamente tal acuerdo delegatorio de facultades. Ahora bien, en el repetido acuerdo, además de que la Secretaría de Hacienda se reserva de modo expreso ciertas atribuciones, se puntualiza, además, que la misma secretaría supervisará todas las labores de la tesorería relacionadas con la administración del impuesto. De lo anterior cabe concluir que la Tesorería no obra ejercitando facultades propias, ni en uso de atribuciones que pudieran estimarse originalmente suyas, sino que actúa siempre por delegación, aun en lo que respecta a la cuota adicional del 12 al millar. Y si el impuesto sobre ingresos mercantiles fue creado, hasta en lo que atañe a la cuota adicional, por una ley federal, y si, por otra parte, la autoridad fiscal federal está facultada para supervisar la administración del tributo por la Tesorería del Distrito Federal, la que actúa únicamente en virtud de una delegación, de todo ello resulta que no es aplicable a la especie el decreto de 1948, reformado por el que se expidió en 1950 ya que estos ordenamientos se refieren a los impuestos que propia y plenamente son de carácter local, sino que la procedencia de la revisión fiscal debe regularse por el Decreto del 30 de diciembre de 1946, reformado mediante el que se emitió en diciembre de 1949. Ahora bien, este último decreto previene que las sentencias del tribunal fiscal serán revisables "cuando el interés del negocio no se haya precisado, no sea precisable, o sea de $20,000.00 o mayor". Y como el interés de este negocio está precisado en la suma de $15,356.44, debe concluirse que, en el caso, resulta improcedente el recurso de revisión fiscal.
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Registro digital (IUS): 812591
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 20
Revisiones fiscales 190/62, 159/59, 247/58, 259/59, 307/58 y 396/58.Precedentes: revisiones fiscales 306/54 y 148/51; Informe de la Suprema Corte en 1955, Sala Auxiliar, páginas 93 y 95.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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