Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
En la especie, el procurador fiscal del Distrito Federal, además de alegar la violación del artículo 156 del Código Fiscal, por desobediencia a la tesis que ha sustentado el pleno del tribunal, invocó la infracción de los artículos 203 y 204 del referido código, y adujo también, la errónea interpretación del artículo 25, fracción II, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Ahora bien, la necesidad de agotar previamente el recurso de queja ante el pleno del Tribunal Fiscal de la Federación (con arreglo al artículo 156, segundo párrafo, del código de la materia), antes de interponer, contra el fallo de la Sala de primera instancia, el recurso de revisión fiscal, con la consecuencia de que, por no haberse hecho valer el primero de tales recursos, deba estimarse improcedente, y desecharse, el de revisión fiscal, sólo se da cuando todos los agravios contra la sentencia de la Sala del tribunal versan únicamente sobre temas que son materia adecuada para tratarse dentro del recurso de queja. De otra suerte, se consideraría improcedente el recurso de revisión fiscal para examinarse en él tópicos que no pueden, legalmente, plantearse a través de la queja, y se privaría a una de las partes de toda oportunidad de defensa, ya que el tema no podría proponerse en queja, y también podría plantearse en la revisión fiscal.
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Registro digital (IUS): 812592
Clave:
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 135
Reclamación en la revisión fiscal 333/63. América, Compañía General de Seguros, S. A. 26 de agosto de 1963. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Secretario: Jesús Toral Moreno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 812591. REVISION FISCAL. ES IMPROCEDENTE CON ARREGLO AL DECRETO DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1949, A LA QUE SE INTERPONGA EN NEGOCIOS RELATIVOS AL IMPUESTO SOBRE INGRESOS MERCANTILES, SI EL INTERES DEL JUICIO NO EXCEDE DE $20,000.00, AUNQUE LA RESOLUCION QUE SE IMPUGNE ANTE EL TRIBUNAL FISCAL LA HAYAN EMITIDO AUTORIDADES DEL DISTRITO FEDERAL.
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