Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XIII/2015, de título y subtítulo: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, FUNCIONANDO EN PLENO O COMISIONES. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO ES CONFORME CON EL NUMERAL 100, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 12/2013 (10a.)].", sostuvo que, de conformidad con el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo es improcedente contra: 1. Las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones, cuando ejerce las funciones que constitucionalmente tiene encomendadas, a saber: 1.1. Las resoluciones relacionadas con la administración, vigilancia y disciplina interna del Poder Judicial de la Federación; y, 1.2. Las vinculadas con los conflictos de trabajo suscitadas entre el Poder Judicial de la Federación y sus trabajadores; y, 2. Actos del Consejo cuando actúa como un particular en relaciones de coordinación. Casos de improcedencia que, incluso, pueden determinarse desde la presentación de la demanda. No obstante, precisó que, como excepción, procede el juicio de amparo contra actos del Consejo aludido cuando puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación, lo que deberá valorarse en cada caso. Así, el hecho de que un tercero ajeno a esas estructuras promueva juicio de amparo contra los acuerdos generales relativos a los procedimientos y lineamientos para acceder al cargo de Juez de Distrito, mediante concursos internos, no actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia en términos de los artículos 100, párrafo noveno, constitucional, y 61, fracción III, de la Ley de Amparo, pues por esa calidad existe un grado razonable de opinabilidad sobre su procedencia, porque no se está en alguno de los casos de improcedencia referidos; máxime que dicho tercero no podría defenderse a través del recurso de revisión administrativa, al no poder contender en esos concursos por estar dirigidos únicamente para ciertas categorías que rigen la carrera judicial.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010810
Clave: PC.I.A. J/60 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo III; Pág. 2034
Contradicción de tesis 1/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Cuarto y Décimo Octavo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de noviembre de 2015. Mayoría de doce votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, Humberto Suárez Camacho, Osmar Armando Cruz Quiroz, Alfredo Enrique Báez López, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, Arturo César Morales Ramírez, María Guadalupe Molina Covarrubias, Armando Cruz Espinosa, Irma Leticia Flores Díaz, Guadalupe Ramírez Chávez y Pablo Domínguez Peregrina. Disidentes: Guillermina Coutiño Mata, Edwin Noé García Baeza, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Rolando González Licona, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, David Delgadillo Guerrero y Germán Eduardo Baltazar Robles. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Ismael Hinojosa Cuevas. Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 276/2014, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 239/2014, y el diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 137/2013.Nota: La tesis aislada P. XIII/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 242.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 60/2018 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 49/2019 (10a.) de título y subtítulo: "ACUERDOS GENERALES QUE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS Y LINEAMIENTOS PARA ACCEDER AL CARGO DE JUEZ DE DISTRITO, MEDIANTE CONCURSOS DE OPOSICIÓN, Y LAS CONVOCATORIAS RESPECTIVAS, EMITIDOS POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. SU IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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