Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Si la cuestión planteada tiene dos puntos por examinar, consistentes, el uno, en decir si la mercancía importada por la actora es una pila o lavadero, así como si tal producto debe considerarse como material sanitario; y el otro, que se refiere a si la pila o lavadero prealudidos están o no comprendidos en la fracción 861.01.04 de la tarifa de importación; es claro que el primero de tales puntos, contra lo que pretenden los agravios, no es de mero derecho, sino técnico y de hecho; en tanto que el segundo evidentemente que sí es de mero derecho. Además, no es ilícito que la sentencia recurrida haya asumido el criterio de los peritos que abarcó ambos puntos, si el peritaje aparece ampliamente razonado en los dos aspectos.
---
Registro digital (IUS): 812690
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 88
Revisión fiscal 88/62. Ray-O-Vac de México, S. A. 29 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Secretario: Salvador Alvarez Rangel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 812688. JUICIO DE GARANTIAS, CASO EN QUE PROCEDE CUANDO ES INTERPUESTO POR PEQUEÑOS PROPIETARIOS, SI LA SITUACION ES DE RESOLUCIONES PRESIDENCIALES.
Siguiente
Art. PC.I.A. J/60 A (10a.). CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LA IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DE LOS ACUERDOS GENERALES QUE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS Y LINEAMIENTOS PARA ACCEDER AL CARGO DE JUEZ DE DISTRITO MEDIANTE CONCURSOS INTERNOS, POR UN TERCERO AJENO AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo