Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El Presidente del Consejo Federal de Desarrollo Policial, para fundar y motivar el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación referido, así como para garantizar la adecuada defensa del incoado, debe indicar la causa por la que estima que se incumplió con los requisitos de permanencia, esto es, debe señalar el examen o los exámenes no aprobados y hacer del conocimiento del indiciado las pruebas en que se sustenta el inicio del procedimiento, lo que conlleva la obligación de verificar que éstas estén previstas en la ley, esto es, que sean legales y resulten adecuadas para demostrar el hecho que motivó el inicio de aquél, es decir, que sean idóneas, pues si bien la citada autoridad no está legalmente obligada a efectuar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la Unidad de Asuntos Internos solicitante, para determinar presuntivamente si se encuentra o no acreditada la conducta que motivó esa solicitud, sí está constreñida a verificar que la referida Unidad funde y motive su solicitud, y remita el expediente correspondiente, en el que necesariamente deben obrar las pruebas que sirven de sustento; lo que conlleva la obligación de verificar que ésas sean legales e idóneas, pues sólo así cumplirán las obligaciones constitucionales de fundar y motivar sus actuaciones, así como de garantizar una adecuada defensa al incoado, al permitirle ofrecer pruebas con las que desvirtúe la imputación en su contra.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010814
Clave: PC.I.A. J/62 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo III; Pág. 2448
Contradicción de tesis 20/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 10 de noviembre de 2015. Mayoría de dieciocho votos de los Magistrados Humberto Suárez Camacho, Osmar Armando Cruz Quiroz, Guillermina Coutiño Mata, Alfredo Enrique Báez López, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, Edwin Noé García Baeza, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Arturo César Morales Ramírez, Rolando González Licona, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, David Delgadillo Guerrero, María Guadalupe Molina Covarrubias, Armando Cruz Espinosa, Irma Leticia Flores Díaz, Guadalupe Ramírez Chávez y Pablo Domínguez Peregrina. Disidentes: Joel Carranco Zúñiga y Germán Eduardo Baltazar Robles. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Aníbal Jesús García Cotonieto. Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 347/2014, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo en revisión 677/2014.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 41/2022 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente mediante acuerdo de presidencia de 24 de febrero de 2022, en virtud de que conforme a su posición orgánica válidamente no puede darse una contradicción de criterios entre un Tribunal Colegiado y un Pleno del mismo Circuito y de la misma especialización.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.L. J/14 L (10a.). MULTA. APERCIBIMIENTO DE. NO PRODUCE UNA AFECTACIÓN ACTUAL, REAL Y DIRECTA, POR SER UN ACTO FUTURO E INCIERTO, QUE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.
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