FISCALES

Artículo XVII.1o.C.T.38 K (10a.). AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE QUEJA. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO DE ESTIMARSE FUNDADO ÉSTE, SE CAUSEN PERJUICIOS AL RECURRENTE.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE QUEJA. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO DE ESTIMARSE FUNDADO ÉSTE, SE CAUSEN PERJUICIOS AL RECURRENTE.

Del artículo 190, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que corresponde a la autoridad responsable decidir en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y fijar los requisitos para su efectividad, cuyas decisiones puede revisar un Tribunal Colegiado de Circuito a través del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la mencionada ley reglamentaria, lo que implica que el tribunal, al resolver dicho recurso, puede asumir plenitud de jurisdicción para subsanar los vicios relacionados, entre otros, con los requisitos de efectividad de la medida suspensional. En ese sentido, si a través del recurso de queja planteado por una de las partes, se concluye que los agravios resultan fundados, en tanto que la garantía fijada para que surta efectos esa medida es insuficiente, aquéllos deben declararse inoperantes, atento al principio general de derecho non reformatio in peius, porque si al apreciar la cantidad que con plenitud de jurisdicción debería fijarse resulta ser perjudicial para el inconforme, al no ser factible agravar la situación de éste, el recurso debe declarase infundado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2010826

Clave: XVII.1o.C.T.38 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3137

Precedentes

Queja 74/2015. Guadalupe Baeza Lozoya, su sucesión. 29 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: Eduardo Pérez Patiño.Nota: Por ejecutoria del 7 de abril de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 15/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no puede considerarse que los Tribunales Colegiados hayan sostenido posturas contradictorias, en tanto que las consideraciones que desarrollaron partieron de supuestos jurídicos totalmente distintos."Por ejecutoria del 24 de agosto de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 261/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "al no encontrar los pronunciamientos materia de la presente contradicción de criterios un punto de toque o contacto respecto de un mismo problema jurídico, esto es, al no cumplirse el segundo de los requisitos para su existencia, resulta inviable el análisis del tercer requisito, esto es, la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible".

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVII.1o.C.T.38 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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