Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 5, segundo párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión la instalación, operación y mantenimiento de la infraestructura destinada al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, estarán sujetos exclusivamente a los Poderes Federales, en sus respectivos ámbitos de atribuciones, con el deber de respetar las disposiciones estatales, municipales y del Distrito Federal que resulten aplicables en materia de desarrollo urbano. De ahí que las atribuciones que las disposiciones jurídicas locales sobre desarrollo urbano puedan conferir a los Municipios, no deben afectar la prestación del servicio público de telecomunicaciones y, esta exigencia, que deriva del sistema de distribución de competencias previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se incumpliría si una norma local condiciona la actuación de los concesionarios, relacionada con el ejercicio de los derechos derivados de los títulos de concesión respectivos, a la satisfacción de requisitos que la impidan, sin que medie un propósito razonable en materia de desarrollo urbano. Es por eso que si las actividades descritas en el precepto citado se sujetan a condiciones impuestas a través de disposiciones jurídicas que no tienen como objetivo que los servicios de telecomunicaciones se presten con la inmediatez inherente a las condiciones de calidad, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias, contravienen el artículo 6o., apartado B, fracción II, de la Constitución Federal, ya que éste dispone que ese objetivo debe garantizarse por el Estado. En consecuencia, el artículo 18.31 del Código Administrativo del Estado de México, al establecer como requisito para el otorgamiento de los permisos para la ejecución de obras en la vía pública relacionadas con la instalación, mantenimiento o retiro de líneas para redes públicas de telecomunicaciones, la presentación de un proyecto ejecutivo aprobado por la instancia competente, en el caso, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, impide, sin fundamento jurídico en el ámbito de la ley federal, que los servicios de telecomunicaciones sean prestados conforme a la disposición constitucional aludida y, por tanto, la transgrede.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2010859
Clave: I.1o.A.E.101 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3380
Amparo en revisión 82/2015. Cablevisión, S.A. de C.V. 15 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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