Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 73, fracción XVII y 28, décimo quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte, respectivamente, que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva de legislar en materia de vías generales de comunicación y telecomunicaciones, y que el objeto del Instituto Federal de Telecomunicaciones es el desarrollo eficiente de éstas, para lo cual tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como el acceso a la infraestructura activa, la pasiva y a otros insumos esenciales. Por otra parte, conforme al artículo 5, segundo párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la instalación, operación y mantenimiento de la infraestructura destinada al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y los equipos complementarios estarán sujetos exclusivamente a los Poderes Federales, en sus respectivos ámbitos de atribuciones, con el deber de respetar las disposiciones estatales, municipales y del Distrito Federal que resulten aplicables en materia de desarrollo urbano. De acuerdo a lo expuesto, la regulación en materia de vías generales de comunicación y telecomunicaciones es facultad exclusiva de los Poderes Federales, lo que limita el ámbito normativo a cargo de las autoridades de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los Municipios, sólo a aspectos relacionados con el desarrollo urbano, sin que ello les permita interferir con el ejercicio de los derechos que deriven de las concesiones para la explotación y aprovechamiento de los bienes relativos. En ese contexto, los artículos 18.29, 18.30 y 18.31 del Código Administrativo del Estado de México, que regulan el otorgamiento de permisos para la ejecución de obras en la vía pública relacionadas con la instalación, mantenimiento o retiro de líneas para redes públicas de telecomunicaciones, a cargo de la autoridad estatal o municipal, al establecer requisitos que no guardan relación con el aspecto que incumbe al ámbito local, consistente en la observancia de lineamientos sobre desarrollo urbano, interfieren con el ejercicio de los derechos que se rigen por disposiciones legales expedidas por el legislador federal, cuya aplicación corresponde al órgano regulador autónomo y, por tanto, invaden la esfera de competencia de la Federación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2010860
Clave: I.1o.A.E.99 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3381
Amparo en revisión 82/2015. Cablevisión, S.A. de C.V. 15 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.E.101 A (10a.). PERMISOS PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS EN LA VÍA PÚBLICA RELACIONADAS CON LA INSTALACIÓN, MANTENIMIENTO O RETIRO DE LÍNEAS PARA REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES. EL ARTÍCULO 18.31 DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA SU OTORGAMIENTO LA PRESENTACIÓN DE UN PROYECTO EJECUTIVO APROBADO POR LA INSTANCIA COMPETENTE, EN EL CASO, EL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 6o., APARTADO B, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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Art. I.1o.A.E.126 A (10a.). PERSONAS ADULTAS MAYORES. LAS AUTORIDADES INSTRUCTORAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN QUE SEAN PARTE, DEBEN INFORMARLES QUE TIENEN DERECHO A RECIBIR ASESORÍA JURÍDICA GRATUITA Y A CONTAR CON UN REPRESENTANTE LEGAL CUANDO LO CONSIDEREN NECESARIO, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DE LOS DERECHOS RELATIVA.
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