Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si el acto reclamado consiste en la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada, no es susceptible de ser suspendido si se parte de la base de que dicho acto, en caso de continuar con el procedimiento e incluso dictarse la sentencia definitiva respectiva, no puede dejar irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso en términos del artículo 150 de la Ley de Amparo. No es óbice a lo anterior la jurisprudencia P./J. 83/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 6, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR LA SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO.", porque contiene lineamientos derivados de la Ley de Amparo anterior, concretamente los relativos a la calificación en cuanto al grado del daño que pudiera generar el acto reclamado, esto es, que sea irreparable, si se llegare a dictar la sentencia respectiva, lo cual se ha transformado, pues ahora en el mismo supuesto de la personalidad a que se refiere la jurisprudencia referida, se advierte que el daño ya no pudiera ser irreparable, si se parte de la base de que a pesar de que continúe el procedimiento, no se causarán daños irreparables de acuerdo con la diversa jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39, de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", la cual tiene relación con el mismo tema de la primera, pues establece la calificación de ese grado de afectabilidad desde la perspectiva de la Ley de Amparo vigente, es decir, prescinde del concepto de afectación en grado predominante o superior y circunscribe el daño de imposible reparación a la afectación de derechos sustantivos.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010920
Clave: I.9o.C.12 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3490
Queja 229/2015. Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo. 27 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Martín López Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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