Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
El proveído citado, por regla general, no reúne los requisitos de procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, correlativo del numeral 95, fracción VI, de la abrogada, pues si bien es cierto que no admite expresamente el de revisión por no ser una determinación definitiva, sino encaminada al desahogo del medio de convicción, también lo es que no causa un daño trascendental ni grave, irreparable en la sentencia, pues por disposición de la ley de la materia, la pericial se integra y desahoga con el dictamen del experto designado por el juzgador en consonancia con lo cual, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene el criterio de que no es colegiada, pues se desahoga con base en el cuestionario formulado por el propio oferente. Lo anterior, salvo el caso de que, con independencia de la apropiada o inapropiada valoración que de la prueba se hiciera, o aun ante el dictado de un fallo favorable, subsistiera el riesgo de exponer a alguna de las partes a diversa situación extremadamente compleja, que pudiera repercutir en su esfera personal y jurídica de forma grave y trascendente, verbigracia de pruebas que, aun siendo legales, pudieran atentar contra derechos como la privacidad personal o el secreto profesional.
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Registro digital (IUS): 2010930
Clave: 2a./J. 164/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo II
; Pág. 1435
Contradicción de tesis 169/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa y Segundo en Materia Civil, ambos del Tercer Circuito. 18 de noviembre de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza y José Fernando Franco González Salas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.Tesis y criterio contendientes:Tesis III.2o.C.43 K, de rubro: "QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE LA INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR PERDIDO EL DERECHO A QUE RINDA SU DICTAMEN EL PERITO DE ALGUNA DE LAS PARTES, PUES ELLO NO SE TRADUCE EN EL DESECHAMIENTO DE LA PRUEBA, SINO EN QUE SE INTEGRE ÚNICAMENTE CON EL DICTAMEN QUE EMITA EN SU OPORTUNIDAD EL PERITO OFICIAL.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 1630, yEl sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 103/2015.Tesis de jurisprudencia 164/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de noviembre de dos mil quince.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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